AUTO nº 68001-23-33-000-2013-00749-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189932

AUTO nº 68001-23-33-000-2013-00749-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00749-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE GRUPO / NORMATIVA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TÁRIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. En el presente caso en la sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2020 se dispuso revocar el fallo apelado –que había accedido a las pretensiones de la demanda–, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante en costas en ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Debe decirse que el monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora y que se incorporan a las costas, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado, los cuales se fijan contractualmente entre la parte respectiva del proceso y su apoderado. Así las cosas, el Despacho fija las agencias en derecho a cargo de la parte vencida un (1) S.M.L.M.V., en forma solidaria, en este caso la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00749-01(AG)

Actor: I.S.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA

Referencia: FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011)

Temas: FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Cuando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establezcan un mínimo y un máximo, para la fijación de las agencias en derecho, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Dado que se encuentra en firme la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida en el proceso de la referencia, procede el Despacho conductor del proceso a fijar las agencias en derecho correspondientes, según lo ordenado en dicha providencia[1].

De acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP[2], para la fijación de agencias en derecho[3] deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, lo que para este caso se verifica en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003[4].

Tratándose de los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en particular de las acciones populares y de grupo, el referido Acuerdo establece las siguientes tarifas:

“Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente”.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En el presente caso en la sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2020 se dispuso revocar el fallo apelado –que había accedido a las pretensiones de la demanda–, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante en costas en ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP[5].

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