AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00969-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189998

AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00969-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00969-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Revoca

PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos planteados: i) determinar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para que proceda la acumulación de pretensiones, ii) establecer cuál es el medio de control pertinente para adelantar el trámite de la demanda, y iii) determinar la fecha desde la cual debe efectuarse la contabilización del término de caducidad.

OBJETO DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN MIXTRA DE PRETENSIONES

[E]n cuanto a la acumulación de pretensiones, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 señala que estas son procedentes siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos que consagra dicha norma para ello. (…) Al respecto, se observa que los requisitos que estable el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 para la acumulación de pretensiones son los siguientes: i) que no haya operado la caducidad de alguna de ellas, ii) que el mismo juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas y iii) que las pretensiones no se excluyan entre sí y puedan ser conocidas en idéntico trámite procesal. Sin embargo, es preciso advertir que en el evento de que se acumulen pretensiones de nulidad con las pertenecientes a otros medios de control, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / FUERO DE ATRACCIÓN – No aplicable

En el presente caso, el despacho considera que no se cumple con el segundo de los requisitos señalados en el párrafo anterior, pues no le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decidir las controversias suscitadas entre particulares que no cumplen funciones administrativas. (…) En efecto, si bien los jueces de esta jurisdicción pueden conocer acerca de la pretensión primera de la demanda, al tratarse de un asunto referente a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no puede pasarse por alto que la pretensión segunda está dirigida en contra de dos entidades de derecho privado -F.S. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A.- cuyo conocimiento no le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria -artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-. (…) Sobre el particular, es necesario señalar que según la cláusula general de competencias del artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la pretensión segunda de la demanda, toda vez que se trata de un conflicto suscitado entre dos particulares en el que no tiene parte ninguna entidad pública. (…) Así las cosas, no se cumplen los requisitos de la acumulación de pretensiones, ya que el juez contencioso no es el competente para conocer de las peticiones formuladas exclusivamente contra sociedades privadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / ACUMULACIÓN DE LA ACCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a demanda (…) se debe a la presunta omisión que tuvieron en el deber de cuidado de sus bienes, al permitir que se efectuara un contrato de compraventa sobre los predios “Gibraltar” y “M.” con una persona distinta al demandante. (…) [S]e advierte que según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 el presente asunto debe ser tramitado a través de una demanda de reparación directa, pues este medio de control es el adecuado para debatir las omisiones de la administración ajenas a cualquier obligación contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]n cuanto al medio de control procedente para cuestionar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, el despacho considera que debe verificarse cuál es la fuente del daño que dio origen a esa pretensión de la demanda, pues este aspecto es el que determina si lo procedente es una demanda de reparación directa o de controversias contractuales. (…) En ese sentido, en la demanda se señala de manera puntual que la responsabilidad por omisión de las entidades demandadas recae en que permitieron la venta de los predios denominados Gibraltar y los M.. En estas circunstancias, se advierte que según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 el presente asunto debe ser tramitado a través de una demanda de reparación directa, pues este medio de control es el adecuado para debatir las omisiones de la administración ajenas a cualquier obligación contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

[E]l término de caducidad para formular la demanda de reparación directa el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: i) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

En relación con lo anterior, el despacho considera que la omisión generadora del daño se causó cuando las entidades públicas demandadas permitieron que F.S. en liquidación y Alianza Fiduciaria S.A. realizaran las gestiones necesarias para celebrar un contrato de compraventa con un tercero distinto al demandante, de ahí que, en principio, el computo del término de caducidad deba realizarse a partir de la apertura del nuevo procedimiento de oferta para la venta de los predios “Gibraltar” y “M.”. (…) A pesar de lo anterior, para efectos de computar la caducidad del medio de control de reparación directa sí obra en el expediente el contrato de compraventa celebrado por parte de Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “F.F. – Gibraltar y M.” con el señor P.E.S.O., sobre los predios “Gibraltar” y “M.”, perfeccionado mediante escritura pública n.° 3084 del 28 de diciembre de 2016. (…) Ahora, al computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la inscripción del contrato de compraventa en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes denominados “Gibraltar” y “M.”, el despacho constata que no operó la caducidad de la demanda de reparación directa frente a la pretensión de responsabilidad por omisión por parte de algunas entidades públicas. (…) En efecto, si se computa el término de 2 años para formular el medio de control de reparación directa a partir del día siguiente de la fecha de registro de la escritura pública n.° 3084 del 28 de diciembre de 2012 – 30 de diciembre de 2016-, se advierte que la demanda podía ser promovida a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, dicho termino fue suspendido en virtud de conciliación prejudicial radicada el 9 de marzo de 2018, declarada fallida el 17 de abril 2018, la demanda podía ser presentada hasta el 8 de febrero de 2019. (…) Por los anteriores motivos, se revocará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar que no ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la responsabilidad extracontractual del departamento de Santander, la Lotería de Santander y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00969-01 (63852)

Actor: A.B.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión emitida el 4 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la caducidad de la demanda de reparación directa (fol. 35 a 38, c.2).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2018, el señor A.B.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa...

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