AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190471

AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00069-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE QUEJA - Frente a decisión que rechazó un recurso de apelación presentado en contra del auto que ordenó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / RECURSO DE QUEJA – Oportunidad y trámite / PODERES – Reglas / PODER ESPECIAL EN COPIA SIMPLE – Valoración / PODER ESPECIAL EN COPIA SIMPLE – Permite determinar la existencia del documento original / REQUERIMIENTO PREVIO ANTES DEL RECHAZO DEL RECURSO – Debió efectuarse para que se subsanara la falencia / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / RECURSO DE APELACIÓN – No procede su rechazo por no haberse allegado con la solicitud el poder en original / RECURSO DE APELACIÓN - Indebidamente denegado / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En el efecto devolutivo

Corresponde al Despacho establecer si procede el recurso de apelación contra la decisión que decretó una medida cautelar, cuando se presentó poder en copia simple con anterioridad al pronunciamiento del tribunal sobre el rechazo del recurso interpuesto. […] La apoderada del Instituto Geográfico A.C. -IGAC- allegó junto con el escrito de contestación de la solicitud de medida cautelar fotocopia del poder a ella otorgado por la entidad demandada, aspecto que el Tribunal consideró insuficiente, toda vez que, en su criterio, para que el poder genere efectos judiciales debe ser presentado en original ante el juez de conocimiento, a efectos de acreditar su derecho postulación; y, por otra parte, que, teniendo la opción de remitir el poder a través del correo electrónico de notificaciones y al buzón institucional del Tribunal, evento en el cual se presume auténtico por la ley, ello no se hizo. En relación con el valor y efectos que tiene la copia simple del poder especial aportado al proceso, esta Corporación ha sostenido que, no obstante incumplirse el deber procesal de allegar con la demanda el poder en original, a partir de su copia simple resulta factible determinar la existencia del documento original constituido con el lleno de los requisitos de ley; ello con fundamento en el derecho de acceso a la justicia y el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, a partir del cual, no resulta viable proceder a la inadmisión o rechazo de la demanda, y en este caso, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar. […] los jueces, al realizar su labor de directores del proceso, deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos; por ello, antes de proceder al rechazo del recurso, el Tribunal debió requerir al recurrente para que subsanara la falencia advertida, en especial porque conoció de los defectos del poder desde el momento en el cual la apoderada se pronunciara sobre la medida cautelar, y con anterioridad al recurso de apelación que ella presentó contra la misma medida. […] En este sentido, en el caso bajo examen, debe tenerse en cuenta que el poder en copia simple fue presentado antes de proferirse el auto de suspensión provisional, por lo que el tribunal tenía la carga de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de personería para evitar el rechazo del recurso, si consideraba que tal poder no era el procedente; o solicitar la exhibición del original, pues, a partir de su copia, resultaba factible determinar la existencia del documento original. En virtud de lo indicado, el Despacho estima indebida la denegación del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 27 de febrero de 2019, por medio del cual se declaró la suspensión provisional de la Resolución núm. 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018, expedida por el Director Territorial Santander del Instituto G.A.C., y por tanto, se concederá el mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de 13 de abril de 2011, Radicación 50001-23-31-000-2010-00138-01(40043), C.O.M.V. De De la Hoz; 29 de septiembre de 2016, Radicación 52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14), C.W.H.G.; 11 de septiembre de 2011, Radicación 44001-23-31-000-2005-00548-01(17396), C.H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00069-01

Actor: P.N.A.M.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

RECURSO DE QUEJA

El Despacho procede a resolver el recurso de queja presentado por el Instituto G.A.C. en contra de la decisión de 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 27 de febrero de 2019, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución núm.68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2019, P.N.A.M., ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la Resolución núm. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Director Territorial Santander del Instituto Geográfico A.C., “por medio de la cual se ordenó la renovación de la inscripción en catastro de los predios actualizados únicamente de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del municipio de Bucaramanga[1].

2. Por auto de 13 de febrero de 2019, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la resolución núm. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018 a la parte demandada para que se pronunciara dentro de los cinco días siguientes[2]. Encontrándose dentro del término concedido, mediante escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 2019, la abogada I.C.R., en su calidad de apoderada del Instituto Geográfico A.C. (IGAC), se opuso al decreto de la medida cautelar[3].

3. En auto proferido el 27 de febrero de 2019[4], el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018.

4. En contra de dicha decisión, la apoderada del Instituto Geográfico A.C. (IGAC) presentó recurso de apelación.

II. Auto que negó el recurso de apelación

5. En auto proferido el 18 de marzo de 2019[5], el Tribunal Administrativo Oral de Santander rechazó el recurso de apelación interpuesto, al considerar que:

“[…] El artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 señala que quien comparezca al proceso debe hacerlo por conducto de abogado inscrito y que los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en forma ordinaria.

Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o mediante memorial dirigido al Juez de conocimiento, y agrega que el poder para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el Juez, oficina judicial o notario.

El parágrafo segundo del artículo 103 del CGP, otorga a los apoderados de la partes la posibilidad de remitir comunicaciones y memoriales a través del correo electrónico suministrado en la demanda, los que se presumirán auténticos.

Quiere decir lo anterior, i) para que el poder genere efectos judiciales debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, es decir, ser presentado en original ante el Juez de conocimiento, a efectos de sustentar su derecho postulación, y; ii) las partes cuentan con la posibilidad de remitir el poder a través del correo electrónico de notificaciones y al buzón institucional del Tribunal, evento en el cual se presume auténtico.

En el presente asunto, obra a folio 12 poder en copia otorgado por LUZ A.B.B. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada a la Dra. I.C. RUEDA y que fue radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2018.

Es claro entonces, que la Dra. I.C. RUEDA no cuenta con poder conferido en legal forma para representar judicialmente a la entidad demandada, pues el mismo fue presentado en copia y no ingresó a través del correo institucional del Tribunal – lo que haría el documento auténtico -, y en este orden, no tiene facultades para interponer recursos.

Por lo anterior, se rechazará el recurso de apelación interpuesto...

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