AUTO nº 68001-23-33-000-2013-01075-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190815

AUTO nº 68001-23-33-000-2013-01075-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2013-01075-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Procedente / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente

La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. El Consejo de Estado interpretó estas normas y aceptó la procedencia del recurso de apelación contra: i) el auto que admite o niega el llamamiento en garantía, ii) el que rechace la demanda y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular. La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. A su turno, esta S., en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la S.P. de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 y 18 y 19 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. (…) Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la S.P. de esta Corporación el 26 de junio de 2019, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que aprueba la liquidación de costas; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 68001-23-33-000-2013-01075-02(AP)A

Actor: MARCO ANTONIO V.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL; DEPARTAMENTO DE SANTANDER; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS; INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL DE LOS COMUNEROS; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA; CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.; AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL; Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE

Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas

DEPARTAMENTO DE SANTANDER[1]; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS[2]; INTEGRANTES[3] DE LA UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL DE LOS COMUNEROS[4]

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.V. contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

Demanda

  1. El señor M.A.V.[5] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[6] y 1437 de 18 de enero de 2011[7], con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la moralidad administrativa; ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) a la defensa del patrimonio público; iv) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y v) a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes

  1. La parte actora manifestó que, desde hace varios años, los vehículos de carga pesada transitan por el centro del Municipio de San Gil, lo que ha ocasionado accidentes de tránsito entre los sectores “el derrumbe” y “Ragonessy”, toda vez que por la inclinación de la vía se genera un “[…] recalentamiento de frenos y la pérdida de los mismos además que en su mayoría son vehículos de alto tonelaje […]”

  1. Destacó que varias viviendas del sector “Ragonessy” están construidas, con la aprobación de planeación municipal, en un área declarada como zona de reserva forestal y de protección del parque El Gallineral; y que las autoridades competentes no han adoptado medidas eficaces y efectivas para atender la problemática indicada supra.

  1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones

“[…]

Que se declaren vulnerados los derechos a.

La moralidad administrativa; El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La defensa del patrimonio público, El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Y en consecuencia se ordenen (sic) al Municipio de SAN GIL, para que

En consecuencia se ordene. (sic)

1. al (sic) municipio realice las obras necesarias para el desvió (sic) de los vehículos de alto tonelaje del sector comprendido entre el puente rojas pinilla y la estación de servicios la paloblanca.

2. Que se orden (sic) la construcción de un puente peatonal en el sector ragonessy intercepción de la vía al hotel bella isla y el centro de San Gil.

3. que (sic) se ordene el pago de costas...

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