AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00793-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192780

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00793-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00793-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO APORTE DEL RECIBIDO DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO -Improcedencia


Al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. Además, este requisito se debe acreditar y el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para concluir que la norma ha sido observada, se requiere: a. el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y b. la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. iii) Como se observa, la exigencia contenida en el precitado artículo no contempla como obligación del demandante aportar el recibido de la demanda por parte del demandado, pues se insiste, la norma solo hace referencia a que se debe acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos, si los tuviere, a la contraparte. iv) Bajo el anterior contexto normativo, con la decisión recurrida se afectaría su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien, la demanda puede ser inadmitida con el fin de que sean corregidos sus defectos, imponer al demandante al momento de presentar la demanda o su subsanación una carga adicional que no está contemplada en la normatividad, so pena de rechazo, es equivocado. (…) el hecho de que el demandado no haya recibido copia de la demanda, de su subsanación o de sus anexos, por medio del correo físico enviado por el demandante como lo contempla el decreto, no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esta falencia puede subsanarse a través de la notificación que se haga de la providencia que admita el medio de control.




FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00793-01(2109-21)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES


Demandado: LUZ MIREYA RÍOS BARÓN




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Rechazo demanda


AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Santander, por medio de la cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso.


  1. Antecedentes


    1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones,1 mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) vpb 14336 del 29 de septiembre de 2016; y ii) gnr 206480 del 13 de julio de 2016, mediante las cuales «Colpensiones decidió reconocer y ordenar el pago de la sustitución de la pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor J.E.P.R., a favor de la señora L.M.R.B. en un porcentaje del 100 %».


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada i) reintegrar a favor de Colpensiones la suma de $ 66.769.182 por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, pagados de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, debidamente indexada; ii) el reconocimiento de los intereses a los que hubiere lugar; y iii) el pago de costas.


    1. El auto apelado


El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 3 de noviembre de 2020,2 rechazó la demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, de acuerdo con las siguientes razones:


i) Mediante providencia proferida el 4 de septiembre de 2020, notificada por estado electrónico el 7 de septiembre de ese año, se dispuso inadmitir la demanda de la referencia concediéndole a la parte accionante el término de 10 días contados desde el día siguiente al de la notificación por estado de la mencionada providencia, para que la corrigiera en los aspectos que fueron advertidos.


ii) Dentro del lapso concedido, se presentó un escrito en el que pese a la afirmación de que aportaba su subsanación a la demanda, esta no fue acreditada en debida forma.


iii) El Decreto Legislativo 806 de 2020 en su artículo 6.° señaló que: «Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus...

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