AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 10 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2016-00855-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Objeto / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ENTIDAD EMPLEADORA ENCARGADA DE REALIZAR LOS APORTES PENSIONALES – Improcedencia
El llamamiento en garantía comporta una figura procesal que se sustenta en la existencia de un derecho legal o contractual que permite a una de las partes del proceso (llamante) vincular a un tercero (llamado en garantía) para que concurra a responder ante una eventual reparación de perjuicios, indemnización o condena. Así las cosas, no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. (…). Si bien el Ministerio de Educación Nacional- secretaría de educación municipal de B. (en calidad de empleador) tiene la obligación de realizar el pago de los aportes que le corresponda, causados durante la relación laboral, no significa que sea necesaria su comparecencia a este proceso para que responda por las consecuencias que se deriven de una eventual condena, puesto que en caso de presentarse incumplimiento de sus obligaciones la UGPP está facultada para iniciar las respectivas acciones legales, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que negó el llamamiento en garantía deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00855-01(1612-20)
Actor: R.C.P.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Llamamiento en garantía.
Decisión: Confirma auto que negó llamamiento en garantía.
Apelación de Auto.
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El Despacho procede[1] a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual, negó la solicitud de llamamiento en garantía[2].
- ANTECEDENTES
Pretensiones[3]
2. El señor R.C.P. por conducto de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción y solicitó la nulidad parcial de la Resolución 048636 del 30 de diciembre de 2005 en cuanto al valor liquidado en la pensión. Así mismo, la nulidad de las Resoluciones 42292 del 11 de septiembre de 2013, la 37958 del 16 de diciembre 2014 y el auto ADP 15687 del 27 de noviembre 2015 mediante las cuales la demandada negó la reliquidación de la pensión, al considerar que en el expediente administrativo no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar el reconocimiento pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se reliquide dicha prestación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año.
Hechos[4]
3. El accionante manifiesta que una vez reunidos los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de vejez la cual le fue otorgada mediante Resolución 48636 del 21 de diciembre de 2005, liquidada con el promedio de salario que devengó durante los últimos 10 años y con la inclusión de los factores tales como: asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados.
4. Alega que su mesada pensional debe ser reconocida con el promedio de la asignación básica mensual que devengó durante el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales vigente al momento de su ingreso al servicio oficial y los que por ley fueron creados mientras ejecutó la labor para la cual fue nombrado.
De la solicitud de llamamiento en garantía.
5. El apoderado de la UGPP, se opuso a todas las pretensiones de la demanda pues considera que las resoluciones acusadas fueron proferidas en estricto cumplimiento del régimen transicional impuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En escrito separado, formuló llamamiento en garantía al Ministerio de Educación Nacional - municipio de B.- secretaría de educación, para lo cual, sostuvo que en caso que se llegare a probar que existió evasión o elusión de los pagos de cotización al régimen de pensión, la UGPP es ajena a este hecho, toda vez que es obligación del empleador pagar los aportes al sistema de conformidad con las normas vigentes, por cuanto CAJANAL hoy UGPP sólo podría responder por las cotizaciones que efectivamente hayan sido pagadas y no es ella la llamada legalmente a responder sino quien debió adelantar el pago de los aportes al sistema, razón por la que se debe llamar al proceso al empleador para que comparezca y en caso dado, sea quien reconozca el respectivo bono pensional para el financiamiento de la diferencia en el pago de la pensión de vejez de la parte demandante o asuma directamente dicha diferencia.
El auto objeto de la apelación[5]
6. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019 negó la solicitud de llamamiento en garantía, al considerar que entre la UGPP y el llamado en garantía no existe una relación legal o contractual que le imponga aquel el deber de responder por las obligaciones a cargo del ente previsional que son discutidas en el presente proceso. Indica que es la UGPP la autoridad que emitió los actos administrativos acusados, de forma tal que de llegarse a ordenar en la sentencia el pago de lo pretendido, es ella quien deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante.
El recurso de apelación[6]
7. La UGPP inconforme con la decisión del tribunal de instancia, recurre en alzada la negativa al llamamiento formulado, para lo cual, sostiene que el vínculo que une al llamado en garantía en el presente proceso no es otro que la relación laboral que se dio entre el demandante y su empleador, existiendo la obligación en este último de pagar las cotizaciones al sistema de pensiones para que se financien las mesadas a que haya lugar, motivo por el cual, debe proceder el llamamiento en garantía formulado.
II.CONSIDERACIONES
8. Conforme lo preceptuado en los artículos 125, 150, 226, 243 (numeral 7) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra el auto de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual negó el llamamiento en garantía.
Problema Jurídico.
9. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta indispensable llamar en garantía al Ministerio de Educación Nacional- secretaría de educación municipal de B., por ser, según la UGPP, el tercero obligado al pago que eventualmente se tuviere que realizar como resultado de la reliquidación de la pensión que se ordene en la sentencia.
Para tal efecto, se analizará en primer orden: i) procedencia del llamamiento en garantía y ii) resolución del caso en concreto.
Procedencia del llamamiento en garantía
10. El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011[7], regula la figura del llamamiento en garantía en los siguientes términos:
«Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o...
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