AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 15 Abril 2021 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2016-00269-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – Procedente
[D]e cara a la solicitud de desistimiento presentada por el demandante, en el presente caso se observa: i) Que, si bien se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, esta no puso fin al proceso, teniendo en cuenta que la decisión fue apelada por la parte demandada. Razón por la cual se acredita el primer presupuesto. ii) Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se advierte que, según lo consignado en el poder obrante a folio 3 del expediente, se habilita al apoderado para que lleve a cabo ciertas actuaciones procesales, dentro de las cuales se encuentra la de desistir. C., se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Por último, de acuerdo con las consecuencias procesales previstas en el artículo 314 del CGP atrás transcrito, debe precisarse que la aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por cuanto ningún efecto surte la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno durante el término de traslado, no se dispondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 315
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D. C quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00269-01(1431-18)
Actor: Q.L.D.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Acepta desistimiento de pretensiones.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Interlocutorio O-2021
ASUNTO
El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, el 21 de noviembre de 2019.
ANTECEDENTES
El señor Q.L.D. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2017, declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 20 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, razón por la cual el asunto fue repartido a esta subsección.
Memorial de desistimiento
El apoderado de la parte demandante radicó memorial en el cual indicó: «[…] me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda en forma condicionada, a efectos de que no se disponga condena en costas, lo anterior con fundamento en el artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable ante la jurisdicción administrativa, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011».
De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el punto.
CONSIDERACIONES
Este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA[1], en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Sobre el desistimiento
Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia....
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