AUTO nº 68001-23-33-000-2021-00208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193935

AUTO nº 68001-23-33-000-2021-00208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00208-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE- Para resolver recurso de reposición pendiente de pronunciamiento

[E]l magistrado ponente del tribunal a quo guardó silencio frente al recurso de reposición incoado por la parte actora contra la decisión de rechazar el libelo, el cual, según la nueva redacción del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2921, pasó de ser un mecanismo de impugnación subsidiario a ser principal, facultativo y concurrente con otros recursos. Pese a esto, decidió remitir el proceso al magistrado que le seguía en turno, para que se pronunciara sobre el recurso de súplica. Así las cosas, el despacho advierte que, en efecto, hay un recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto del 18 de marzo de 2021, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, el cual debe ser objeto de pronunciamiento por parte del magistrado ponente, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de contradicción, los cuales, entre otros aspectos, se materializan con la posibilidad que tienen las partes de ejercer los mecanismos que la ley procesal les otorga y a obtener una respuesta del respectivo funcionario judicial. Por consiguiente, se impone devolver las presentes actuaciones al a quo, para que sea el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander y no el que le sigue en turno, quien emita el respectivo pronunciamiento en relación con el “RECURSO DE REPOSICIÓN” formulado por la demandante. Una vez resuelta la reposición, deberá proveer lo correspondiente frente a la súplica interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 68001-23-33-000-2021-00208-01

Actor: M.E.T.S.

Demandado: J.E.P.P. - SUBSECRETARIO DE CONTRATACIÓN DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Devolución de expediente para resolver recurso de reposición pendiente de pronunciamiento

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Sería del caso resolver el recurso interpuesto por la demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de marzo de 2021, por medio del cual, rechazó la demanda por caducidad, si no fuera porque el despacho advierte que el magistrado ponente debe resolver previamente el recurso de reposición formulado contra dicha decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora M.E.T.S., quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende:

Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021 respecto al señor J.E.P.P., identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 91.425.035, como SUBSECRETARIO DE CONTRATACIÓN Código 045 Grado 01, por las razones expuestas en precedencia.

1.2. La providencia recurrida.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, para lo cual comenzó por precisar que, en el sub examine, se pretende la nulidad del Decreto No. 019 de 2021, expedido por el alcalde del Distrito de Barrancabermeja, en el que nombró al señor J.E.P. Posada, como Subsecretario de Contratación.

En punto de la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, indicó que el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que el término será de treinta (30) días, así: si la elección se declara en audiencia pública, se contará desde el día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento, se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del CPACA.

Precisado lo anterior, manifestó que, en el presente caso, el acto cuya nulidad se depreca, fue publicado en la página oficial de la entidad el día 22 de enero de 2021, y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2021, es decir, cuando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral se encontraba vencido, pues los treinta (30) días previstos por el legislador fenecieron el 5 de marzo del año en curso.

1.3. Los recursos de reposición y/o súplica.

La demandante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN y/o Suplica (sic)” contra el anterior proveído, a través del memorial enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó...

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