AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193982

AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00801-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FALTA DE JURISIDICCIÓN / CONFLICTOS LABORALES DE TRABAJADORES OFICIALES - Competencia de la jurisdicción ordinaria

La jurisdicción contenciosa administrativa no puede conocer de las controversias que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En el caso puesto a consideración de la Sala, se encuentra probado que el demandante estuvo vinculado con la Gobernación de Santander, durante los períodos comprendidos entre el 8 de junio de 1978 al 17 de diciembre de 1996, con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Santander, bajo la modalidad de trabajador oficial, conforme a la constancia emitida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Documentos adscrita a la Secretaría General de la Gobernación de Santander (f. 42) y el certificado de información laboral, visible a folios 31 a 41 del expediente .Con fundamento en lo anterior, el demandante al momento del retiro definitivo del servicio tenía la calidad de trabajador oficial, motivo por el cual no es procedente continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que de acuerdo a la normatividad citada en líneas anteriores, se le excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, incluidos los temas relacionados a la seguridad social.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 105 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00801-01(3251-16)

Actor: C.A.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reliquidación pensional. Falta de Jurisdicción

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por C.A.M. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

C.A.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 4831 el 28 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, le reconoció al demandante una pensión por vejez con bono pensional tipo B, como servidor público, a partir del 1 de diciembre de 2003, por valor de $788.234 (ff. 18 – 20).

- Resolución 257 del 9 de marzo de 2005 por medio de la cual el ISS – Seccional Santander, modificó la Resolución 4831 del 28 de septiembre de 2004, en el sentido de conceder el retroactivo solicitado, teniendo en cuenta que la prestación debió reconocerse a partir del 3 de octubre de 2002 y no a partir del 1 de diciembre de 2003, como se había dispuesto en el acto recurrido (ff. 21 – 22).

- La nulidad total de la Resolución GNR 241747 del 27 de septiembre de 2013, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSONES, resolvió negar el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo y la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante (ff. 23 – 25).

- Resolución GNR 250794 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual C. resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 241747 del 27 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes (ff. 26 -28).

- Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por el demandante, en cuanto no se resolvió el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013, ni el recurso en contra del acto ficto negativo presentado el 27 de marzo de 2014, y si fuere procedente, la nulidad de este acto ficto o presunto.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de vejez liquidándola con el 84% sobre todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios, es decir, entre el 17 de diciembre de 1995 a diciembre de 1996, actualizando el ingreso base salarial desde la fecha del retiro y hasta aquella en que cumplió los 55 años (2 de octubre de 2002), junto con los reajustes legales, aplicando el principio de favorabilidad y/o el de la condición más beneficiosa.

Así mismo, solicitó que C. le reconozca y pague la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio, junto con los reajustes legales ordenados por el Estado, aplicando el principio de favorabilidad o el de la condición más beneficiosa, es decir, de conformidad con el régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando la Ley 33 de 19685, efectiva a partir del 2 de octubre de 2002, fecha en que adquirió el estatus. Pretendió que las condenas sean indexadas o ajustadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; que la sentencia se cumpla dentro de los parámetros previstos en los artículos 189, 192 y 195 ibidem, que se condene en costas y agencias en derechos a la entidad, y se abstenga de decretar la prescripción de la mesada, en razón a que la primera solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2004.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 15) en síntesis, son los siguientes:

El demandante después de cumplir con todos los requisitos legales y haber formulado la respectiva solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, se le reconoció y pago la pensión de jubilación a través de la Resolución 4831 del 28 de septiembre de 2004, con bono pensional tipo B, a partir del 1 de diciembre de 2003, por valor de $788.234. Mediante la Resolución 257 del 9 de marzo de 2005, la entidad demandada modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de conceder el retroactivo solicitado por el asegurado, a partir del 3 de octubre de 2002.

Afirmó que, mediante la Resolución GNR 241747 del 27 de septiembre de 2013, C. le negó el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo y la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante, acto administrativo confirmado por medio de la Resolución GNR 250794 del 10 de julio de 2014.

Sostuvo que, en los actos administrativos mencionados en el acápite anterior, C. “no indica sobre qué factores se liquidó; solamente afirma “que los factores a tenerse en cuenta para la liquidación son los indicados por el Decreto 1158 de 1994” por lo que se deduce que dejó por fuera los demás conceptos salariales recibidos durante el último año de servicios.”

Manifestó que el demandante en el último año de servicios recibió salario básico, subsidio de transporte, prima de alojamiento, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras, arrojando un ingreso base anual de $10.013.744, suma que debe ser actualizado de acuerdo con el incremento anual determinado para el IPC, para la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, 2 de diciembre de 2002, el cual es igual a la suma de $24.225.008,55, cuya duodécima equivale a $2.018.750,71 y de la cual se obtiene una mesada pensional de $1.715.938,11 efectiva a partir del 2 de octubre de 2002, aplicando el 85%, toda vez que siguió cotizando después de adquirir el derecho a la pensión, hasta completar 12.579 días = 1797 semanas = 34,46 años.

El 8 de marzo de 2012, el demandante presentó solicitud de liquidación, decidida a través de la Resolución GNR 241747 del 27 de septiembre de 2013, confirmada mediante la Resolución GNR 250794 del 10 de julio de 2014, al resolver el recurso de reposición. Sin embargo, concedido el recurso de apelación, a la fecha de presentación de la demanda, éste no había sido resuelto.

Mencionó que la entidad demandada incurrió en las siguientes omisiones: i) no haber indicado los factores...

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