AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00847-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195015

AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00847-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00847-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Las decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo / SOLICITUD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – No determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado

En el presente asunto, el actor popular solicita la aplicación de dicho mecanismo en contra de los autos de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales el despacho del magistrado sustanciador del proceso resolvió: i) un recurso de reposición, y ii) una solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad, respecto de la providencia de 5 de marzo de 2021 que rechazó por improcedente un recurso de apelación, por lo que el mecanismo deviene en improcedente, ya que tales decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo. (…) En segundo lugar, no hay lugar a unificar la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a las decisiones apelables dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto que, se reitera, el auto de Sala Plena de fecha 26 de junio de 2019, que sirvió de sustento a la providencia de 5 de marzo de 2021, fue claro en señalar que las únicas decisiones apelables en dicho tipo de procesos son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar. (…) Cabe poner de relieve, que las pretensiones del actor popular respecto de los recursos interpuestos; de la aclaración, adición, complementación y nulidad, y frente al presente mecanismo de revisión, así como respecto de la acción de tutela que cursa por los mismos hechos en la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, como bien lo señaló el apoderado judicial del INVIAS, «[…] están orientadas a que se reconozcan unas agencias en derecho, que tengan como base para liquidarlas la suma de 400 mil millones de pesos […]» , asuntos que escapan a la finalidad del mecanismo de eventual revisión que ocupa la atención de la Sala. Por todo lo anterior, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 36A / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 272 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 273 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO – 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 68001-23-33-000-2015-00847-02(AP)

Actor: D.R.V. ROJAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE

ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2], la Sala procede a resolver la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión «[…] de las providencias de fecha 13 de abril de 2021 (recurso de reposición y, aclaración y otros), Notificado vía email el día 14 de abril de la misma anualidad, dentro del cual mantuvo el rechazó el recurso de apelación en contra de las costas […]».

  1. ANTECEDENTES

1. El señor D.R.V.R., actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de G.R. del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”.

2. El Tribunal Administrativo de Santander[3], el 28 de junio de 2017 profirió sentencia en primera instancia, amparando los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público y, condenó en costas al Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS.

3. El actor popular, el coadyuvante y el apoderado judicial del INVIAS, interpusieron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por esta Sección en providencia de 6 de junio de 2019[4].

4. En dicha providencia se modificaron y adicionaron algunas de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y, en relación con las costas procesales, se indicó lo siguiente: «[…] la Sala observa que el demandante, señor V.R., a lo largo del curso del proceso acreditó la causación de expensas correspondientes a las agencias en derecho o algún otro reconocimiento económico al que hubiere lugar, se considera que existen razones para reconocer las costas procesales en su favor, a la postre […]».

5. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante “AUTO QUE OBEDECE Y CUMPLE LO RESUELTO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO”, de fecha 4 de julio de 2019[5], dispuso lo siguiente: «[…] Segundo: Fijar por concepto de Agencias en Derecho en primera instancia en el proceso de la referencia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Remitir el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, a la Contadora de la Corporación para elaborar la liquidación de costas causadas dentro del proceso de la referencia […]».

6. En contra de dicha decisión, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[6], el cual fue apoyado por el coadyuvante[7]. Como sustento de las impugnaciones indican que el a quo, al momento de liquidar las agencias en derecho, no tuvo en cuenta las dos instancias del proceso, su duración, la repercusión e impacto social, y «[…] la suma de 400 mil millones de pesos como base para liquidar las agencias en derecho […]».

7. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 29 de agosto de 2019[8], rechazó por improcedente los aludidos recursos, al considerar que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del CGP, solamente resulta recurrible el auto que apruebe la liquidación de costas.

8. La misma magistrada, mediante auto de 11 de diciembre de 2019[9], resolvió: «[…] Primero: Aprobar la liquidación de costas visible en el folio 1952 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso. Segundo: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI […]».

9. En contra de dicha decisión, el actor popular, apoyado por el coadyuvante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[10], los cuales fueron sustentados con los mismos argumentos de las impugnaciones interpuestas en contra del auto de 4 de julio de 2019.

10. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 25 de noviembre de 2020[11], dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Reponer el auto proferido el 11.12.2019 por el cual se aprobaron las costas liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en el sentido de incluir a favor del actor popular como gasto procesal, el correspondiente a la publicación del aviso de prensa, de acuerdo con los documentos obrantes en el pdf-00. Constancia publicación Aviso 2015-00847-00 del expediente digital. Segundo: Conceder en lo desfavorable al recurrente y en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado, la apelación interpuesta contra el auto proferido el 11.12.2019 por el que se aprobó la liquidación de costas. De conformidad con lo regulado en el Art. 366.5 del CGP […]».

11. El magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, con sustento en las providencias proferidas el 3 de febrero de 2013[12] y 26 de junio de 2019[13] por la Sala Plena de esta Corporación, en las que se señaló que, en tratándose de acciones populares, las únicas decisiones apelables son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar, mediante auto de 5 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente:

«[…] PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular apoyado por el coadyuvante, en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso,...

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