AUTO nº 68001-23-31-000-2008-00180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196558

AUTO nº 68001-23-31-000-2008-00180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00180-01
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO PARA MEJOR PROVEER / AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ETAPAS DEL PROCESO / AUTO PARA MEJOR PROVEER


De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. (…) Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades. La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia (…) los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”. El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2017; Exp. 41001-23-33-000-2016-00080-01; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto del 27 de octubre de 2016; Exp. 2015-01577; C.L.J.B.B..


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero J.E.R.N. y salvamento de voto del honorable consejero G.S.L., las razones de este último se pueden consultar en la providencia Exp. 41881.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 68001-23-31-000-2008-00180-01(53470)


Actor: HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: REPARACIÓN DIRECTA




Asunto: Auto de mejor proveer





Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, procede la S. a dictar auto de mejor proveer, dada la necesidad de esclarecer puntos oscuros suscitados en el presente proceso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA)1.


  1. ANTECEDENTES


1. El 31 de marzo de 20082, H.H.G., S.I.N.P., en nombre propio y en representación de K.L., Darlyn Gisela, S.F. y S.H.N.; L., L., M.E., C.C., M.F., Luz Mireya, R. y O.H.G.; y Gilberto Hernández Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor H.H.G..


2. El treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)3, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones formuladas en la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


3. La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de...

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