AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198200

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01103-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

La legitimación en la causa es el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso». […] [L]egitimación en la causa tiene un carácter bifronte, esta corporación ha concluido que se trata de una excepción mixta y, por lo tanto, puede proponerse como previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación de hecho o material. En tal sentido, se ha precisado que la legitimación material, por regla general, debe desatarse en el momento de proferir la sentencia, ya que atañe a la vinculación de las partes con los hechos y las pretensiones de la demanda, para lo cual se requiere analizar los elementos probatorios que cada sujeto procesal allegue al plenario. […] [L]a Secretaría de Educación del municipio o del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., por cuanto tiene a su cargo la labor de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue la prestación social que se pretenda, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Prestaciones. […] [E]s a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, estima el Despacho que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada, puesto que a quien le corresponde el pago de las mesadas pensionales de los docentes es a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., representada para adelantar los trámites respectivos por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual haya pertenecido la docente, para el caso, B., sin que en ello tenga participación alguna la voluntad del municipio o de la Secretaría de Educación Municipal. […] [L]a excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» del municipio de B., declarada de oficio por el Tribunal, al tener el carácter de «hecho» de conformidad con las razones advertidas en esta providencia y atendiendo a las pretensiones de la demanda, tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad procesal. Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01103-01(1837-20)

Actor: LUZ MARINA ACUÑA ACEVEDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: FALTA DE LEGITIMACIÓN

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2020, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de B..

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

La señora L.M.A.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 21 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de B., por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Secretaría de Educación del municipio de B. a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación que solicita, con inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el estatus de pensionada; ii) reconocer como factores de remuneración los señalados en la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiaria; iii) indexar el valor inicial y las mesadas pensionales teniendo en cuenta la base de la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; iv) actualizar el valor de la condena tal como autorizan los artículos 187, 192 y 193 del CPACA; v) liquidar y pagar los intereses moratorios sobre los dineros adeudados; y vi) condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial del 3 de febrero de 2020,[1] declaró probada, de oficio, la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» del municipio de B.. Concretamente señaló que aunque el acto administrativo enjuiciado fue expedido por la Secretaría de Educación del referido municipio, ello fue así en ejercicio de las funciones conferidas en los artículos 9 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, esto es, a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no del ente territorial, por lo que ha de entenderse que este último carece de legitimación.

1.3. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación[2] y solicitó que se revoque. Como sustento de su pretensión expuso que el artículo 55 del Ley 962 de 2005 establece que serán las secretarías de educación las encargadas de recibir los documentos y de proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de las prestaciones periódicas como las que se reclaman en este plenario y para luego remitirlas a la Fiduprevisora, entidad encargada de liquidar las sumas que se hubieren reconocido y provisione el rubro. En ese orden quien reconoce y paga es la secretaria de educación. Teniendo en cuenta ello, considera necesaria la participación de dicha entidad en el presente trámite.

  1. Consideraciones

2.1. Competencia

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite,[3] excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[4]

Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente.

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si al municipio de B., Secretaría de Educación le asiste, o no, legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.

2.3. La legitimación en la causa procesal

La legitimación en la causa es el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».[5]

A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:[6]

a) De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. La legitimación de hecho se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la...

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