AUTO nº 68001-23-31-000-2000-00767-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198485

AUTO nº 68001-23-31-000-2000-00767-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2000-00767-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE REVOCA LA DECISIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO – El sancionado ya es el funcionario obligado a cumplir la orden judicial / AUTO QUE ORDENA INICIAR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO – Con la vinculación de las persona encargadas de cumplir la orden judicial / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Reubicar a los habitantes de las 23 viviendas ubicadas en el barrio V.R. / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – De forma parcial / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL – D.A. de B. y nuevo Director del INVISBU / TARDANZA INJUSTIFICADA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL / FALTA DE VINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO COMPETENTE - Director actual del INVISBU

[L]a Sala advierte que asistió razón al Tribunal, cuando sostuvo que los señores [J.C.C.R.], en su calidad de Alcalde de B. y [M.G.P.], en su calidad de Director del INVISBU no habían cumplido en su integridad con las órdenes dictadas en las sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre de 2001 proferidas por el Tribunal y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente. En efecto, respecto del cumplimiento de la orden de reubicar a los habitantes de las 23 viviendas ubicadas en el barrio V.R., que se encontraban en riesgo de colapso inminente como resultado del censo efectuado para la época, en un término de 30 días, se observa que según los informes presentados en la actualidad se encuentran pendientes 3 familias por reubicar, circunstancia de la cual se desprende que la orden no ha sido totalmente cumplida. En lo concerniente a la reubicación de la totalidad de los habitantes del barrio V.R., de quienes sus viviendas se encontraban en riesgo de colapso a corto y mediano plazo, en el término de 1 año, se advierte que los incidentados demostraron que únicamente adelantaron 4 procesos de reubicación de la totalidad de las familias residentes en dicho sector cuyos inmuebles están aún en dicha situación, lo cual demuestra el incumplimiento de la orden dictada por el Tribunal y confirmada por la SECCIÓN SEGUNDA. (…) Ahora bien, como la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia respectiva, la Sala verificara si con los documentos allegados en el memorial de 9 de julio de 2021, se dio cumplimiento a las órdenes dictadas en las sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre de 2001, proferidas por el Tribunal y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente. Al respecto, la Sala observa, de la revisión de los documentos allegados, que se mantiene el incumplimiento de las mencionadas sentencias, pues no dan cuenta que hayan adelantado gestiones nuevas o adicionales a las consideradas por el Tribunal para la reubicación de las 3 familias residentes del barrio V.R., que se encontraban en riesgo de colapso inminente. Igualmente, en lo concerniente a la reubicación de la totalidad de los habitantes del barrio V.R. que se encontraran en riesgo de colapso a corto y mediano plazo, en el término de 1 año, de los documentos allegados se advierte que en la actualidad se encuentran pendientes por reubicar 411 familias residentes en el barrio V.R. en riesgo de colapso; y que la administración en sus informes no ha precisado si se tratan de las incluidas en el censo ordenado en las mencionadas sentencias o si corresponden a nuevos asentamientos, pues solamente se limitó a señalar que corresponden a los grupos pendientes por reubicar con ocasión de las sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre ambas de 2001, lo cual demuestra el incumplimiento parcial de la orden dictada por el Tribunal y confirmada por la SECCIÓN SEGUNDA. De lo anterior, se concluye que en la actualidad persiste el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Tribunal y la SECCIÓN SEGUNDA en las sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre de 2001, respectivamente. (…) Para determinar la responsabilidad subjetiva de los sancionados, en este caso, los señores [J.C.C.R.], en su calidad de Alcalde de B. y [M.G.P.], en su calidad de Director del INVISBU, para la época en que se profirió el auto consultado, la Sala observa lo siguiente: Respecto del señor [J.C.C.R.], Alcalde de B., la Sala considera que durante el trámite incidental no demostró haber realizado las gestiones suficientes encaminadas a dar cumplimiento a la orden de reubicación a la totalidad de los habitantes del barrio V.R. que se encontraran en riesgo de colapso a corto y mediano plazo, en el término de 1 año, pues de las pruebas obrantes en el proceso se advierte que durante el trámite del presente incidente se han adelantado 12 procesos de reubicación de familias habitantes del barrio Villa Rosa de por los menos 414 que se encuentran pendientes, según las actas de reunión sin número de 29 de mayo y de 2 de junio de 2020, de los cuales solamente 9 fueron iniciados por la presente administración. En ese sentido, se advierte que el incidentado no expuso razón alguna que justificara su tardanza en el cumplimiento de la orden, circunstancia por la cual la sanción impuesta deberá ser confirmada. Estas son las razones que llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) un cumplimiento parcial de las órdenes dictadas en las sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre de 2001 proferidas por el Tribunal y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente; y (ii) la renuencia del obligado a acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos, razón por la que se confirmará el auto consultado en este aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, respecto del señor [M.G.P.], la Sala advierte que éste ya no funge como Director del INVISBU, pues dicho cargo lo desempeña actualmente el señor [C.C.H.H.], quien fue nombrado por el Alcalde de Bucaramanga mediante Decreto 0083 de 30 de junio de 2021, esto es, con posterioridad al auto consultado. Con fundamento en lo anterior, no resulta procedente confirmar la sanción impuesta por el Tribunal al señor [M.G.P.], por cuanto, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 2016, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial. (…) En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es revocar la sanción impuesta al señor [M.G.P.] y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato a la sentencia, en el que disponga la vinculación del funcionario correspondiente, esto es, el señor [C.C.H.H.].

ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE ORDENA CAMBIAR NOMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE - En el software de gestión judicial SAMAI / ACTOR DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR – Corresponde al sujeto demandante

Finalmente, la Sala advierte que el nombre bajo el cual fue radicado el expediente de la referencia en el software de gestión judicial SAMAI, esto es, [M.N.J.], no corresponde al nombre de la persona que presentó la acción popular en la que se profirieron las sentencias desacatadas que dieron origen al presente trámite incidental, que fue la señora [F.M.B.R.]. Si bien, la señora [M.N.J.] es una de las personas afectadas con la problemática sub examine y, además, en otra oportunidad promovió un incidente de desacato de las sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre de 2001, lo cierto es que quien debe figurar como actora para efectos del registro el software de gestión judicial SAMAI es la señora [F.M.B.R.], por ser la persona que presentó la acción popular, razón por la que se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación su remplazo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00767-02(AP)A

Actor: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

ACCIÓN POPULAR – AUTO

TESIS: SE REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA AL SEÑOR M.G.P., POR CUANTO YA NO FUNGE COMO DIRECTOR DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO – INVISBU. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA PROVIDENCIA CONSULTADA, DEBIDO A QUE SE CONFIGURARON LOS DOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO RESPECTO DEL SEÑOR J.C.C.R., EN SU CALIDAD DE ALCALDE DE BUCARAMANGA, QUIEN NO DEMOSTRÓ HABER SIDO DILIGENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DICTADA EN SENTENCIAS DE 22 DE MAYO Y 4 DE OCTUBRE DE 2001, SOBRE LA REUBICACIÓN DE LOS HABITANTES DEL BARRIO VILLA ROSA.

La Sala decide el grado jurisdiccional de...

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