AUTO nº 68001-23-31-000-2003-03003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199417

AUTO nº 68001-23-31-000-2003-03003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2003-03003-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TÍTULO EJECUTIVO – Noción

El título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES CONTRA LA DEMANDA DE EJECUCIÓN – Son taxativas / EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – No pueden proponerse en demanda ejecutiva / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Oportunidad procesal para proponerlo

En la demanda se formularon las excepciones de «pago total de la obligación», «cosa juzgada», «cobro de lo no debido» y¸ «principio de la no reformatio in pejus». Pues bien, de acuerdo con el explicado en precedencia, el artículo 442 del CGP fija de forma taxativa las excepciones y desecha la posibilidad, cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, de invocar otras distintas a las que contiene en su numeral 2°, esto es, a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. En ese sentido, el juez tiene vedado en el proceso ejecutivo, por expreso mandato legal, examinar cualquier otro tipo de excepción. Al ser así, en el presente caso las excepciones de «cosa juzgada» y «principio de la no reformatio in pejus» por no estar incluidas dentro de la disposición legal escapan al ámbito de competencia que la ley otorgó al juez del ejecutivo y, en consecuencia, no pueden ser analizadas, so pena de vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso de la parte demandante. (…). La Sala no advierte que la sentencia presente dudas o lagunas que impidan determinar con claridad la obligación que contiene, puesto que la no enunciación del numeral 3.° no significa que la orden de revocar la prescripción de los derechos laborales no fue dada. Por el contrario, según se expuso, del contenido completo de la providencia se puede inferir con claridad que esto fue lo decidido. Con mayor razón si se advierte que el numeral 2 de la sentencia de primer instancia contenía los periodos por los cuales ordenó el pago y fue esta orden la que se modificó, precisamente, para incluirlos todos. (…). Si la demandada consideraba que la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo burló el principio aludido o cualquier otra garantía procesal, debió en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico pedir la aclaración del fallo, la corrección, su nulidad o incluso interponer el recurso de revisión. Al no hacerlo, el título ejecutivo adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que dentro del proceso ejecutivo no es posible analizar dicho argumento, en tanto constituye un nuevo reproche, que pone nuevamente en discusión el derecho declarado, cuestión que es totalmente ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, puesto que la parte demandante no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-03003-01(0237-16)

Actor: D.A.F., D.O.P.Y.L.G.C.

Demandado: MUNICIPIO DE VÉLEZ, SANTANDER

Referencia: EJECUTIVO

Temas: Ejecutivo laboral. Pago de la obligación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2013.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Las pretensiones

Por intermedio de apoderado, las señoras D.A.F., D.O.P. y L.G.C., formularon demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias del 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 11 de marzo de 2010 emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Por lo anterior, pidió que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas[2]:

Demandante

Valor prestaciones adeudadas

Indexación de la sumas adeudadas

Intereses moratorios calculados a marzo de 2013

Total debido

D.A.F.

$20.721.708

$46.438.610

$14.041.288

$80.740.979,53 ˗ $1.370.011,02

(valor pagados por la Resolución 570 de 2012) para un total de $79.370.968

D.O.P.

$20.535.208

$32.177.271

$13.914.914

$66.627.393 ˗ $3.809.813

(valor pagados por la Resolución 570 de 2012) para un total de $62.817.580

L.G.C.

$21.458.890

$26.635.277

$14.540.812

$62.634.979 ˗ $3.809.813

(valor pagados por la Resolución 570 de 2012) para un total de $58.825.166

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de las demandantes, señaló los siguientes:

i) Las señoras D.A.F., D.O.P. y L.G.C. demandaron al municipio de V., Santander, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que el ente territorial les debía por prestar el servicio de docencia en igualdad de condiciones con los educadores con vinculación legal y reglamentaria.

ii) El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el día 21 de septiembre de 2007 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, por no ordenar que el pago de los salarios y prestaciones sociales se hiciera en condición de igualdad respecto de los otros docentes del municipio interpusieron recurso de apelación contra la providencia.

iii) La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia el día 11 de marzo de 2010 en la que confirmó de manera parcial la sentencia apelada y modificó la orden relacionada con la prescripción con la ampliación del tiempo laborado respecto del cual procede el pago.

iv) El 22 de octubre de 2011 se solicitó al municipio demandado el cumplimiento de las sentencias aludidas y, por ende, el pago de las prestaciones sociales con fundamento en el valor de los contratos de prestación de servicios y los decretos que regularon las primas de actualización y el auxilio de movilización.

v) La entidad profirió la...

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