AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199878

AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00032-01
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECHAZO DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA


[L]a parte actora, tenía hasta el 25 de abril de 2019 para subsanar lo pedido del escrito demandatorio de acuerdo con el término de los 10 días dispuesto en el artículo 170 ibídem. No como lo señaló el tribunal, hasta el 22 de abril de la misma anualidad, toda vez que entre el 15 y el 21 de abril de 2019 no hubo prestación del servicio judicial debido a la vacancia por la semana santa. […] [S]e colige que el auto de 24 de abril de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición no pudo ser notificado el 25 de ese mismo mes y anualidad en razón al cese de actividades judiciales para esa fecha, sino que fue comunicado al demandante mediante «estado electrónico» hasta el 26 de abril de 2019 a las 12:11 p.m. de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 a las mismas direcciones de los correos electrónicos atrás anotados. […] [S]e interrumpirá el término del auto que concede un plazo cuando contra él se interponga recurso y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que lo resuelva. […] Por manera que si el 26 de abril de 2019 el tribunal notificó a través de «estado electrónico» (…) del auto que resolvió el recurso de reposición, el término para subsanar la demanda vencía el 13 de mayo de 2019, fecha en la que además quedó radicado el escrito de corrección del libelo.


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 118 / CPACA - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 201 / CPACA - ARTÍCULO 243 / CGP - ARTÍCULO 118



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 68001-23-33-000-2019-00032-01(4817-19)


Actor: MIGUEL MARÍA RANGEL REYES


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: RECHAZO DEMANDA POR SUBSANAR DE FORMA EXTEMPORÁNEA. LEY 1437 DE 2011




La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor M.M.R.R. contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 9 de julio de 2019 de rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber sido subsanada de forma extemporánea.

ANTECEDENTES


El señor M.M.R.R., a través de apoderado judicial, presentó demanda el 11 de enero de 20191, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare i) la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia contenidos en las Resoluciones 007 de 5 junio de 2015 y 014 de 11 de julio de 2018 proferidas por la Procuraduría Provincial de B. y la Procuraduría Regional de Santander «al interior del trámite disciplinario radicado bajo el número ius 2012-301509 / iuc d 2012-82-543578» a través de los cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años y la ii) nulidad del acto administrativo 232 de 31 de octubre de 2018 expedido por el municipio de Guadalupe por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento.


A título de restablecimiento del derecho pidió: iii) sean borrados los registros de la sanción disciplinaria impuesta; iv) sea reintegrado al cargo de secretario general y de gobierno del municipio de Guadalupe; v) le paguen todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, prestaciones sociales, vacaciones, subsidios, dotaciones, aumentos de salarios y demás emolumentos inherentes al cargo, entre ellos las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde que fue declarado insubsistente hasta la fecha en que se haga el reintegro y pago; vi) que no ha existido solución de continuidad; vii) se condene al pago de perjuicios morales; viii) se ordene que las respectivas condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del cpaca; ix) que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 incisos 7 y 8 ibídem; x) se condene al pago de los perjuicios morales y xi) se condene a las entidades demandadas al pago de costas, expensas y agencias en derecho de acuerdo al artículo 188 del cpaca en concordancia con el Código General del Proceso.


El señor M.M.R.R. en el acápite de los hechos del libelo manifestó que se ha desempeñado por más de 20 años como servidor público en diferentes municipios del Departamento de Santander, ejerciendo el cargo de secretario de gobierno en Ocamonte, Guadalupe, Zapatoca, entre otros.


Que la Procuraduría Provincial de B. aperturó indagación preliminar y después de revisar las pruebas documentales y oír a los indagados en versión libre, abrió investigación disciplinaria el 25 de junio de 2013 contra el actor y otros, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta por los hallazgos puestos en conocimiento por la Contraloría General de Santander tras la auditoría realizada en el 2010 en la Alcaldía Municipal de Zapatoca, consistentes en que al interior del contrato de consultoría 118 de 2010 se seleccionó a un contratista que no reunía el perfil requerido en el estudio previo.


Del desarrollo del proceso, expresó fue violentado su derecho de defensa y contradicción, por cuanto no fue notificado de la diligencia en la cual se recaudaron varias pruebas en las instalaciones de la Alcaldía de Zapatoca el 13 de agosto de 2013, ni de las pruebas de oficio ordenadas el 26 de mayo y 22 de septiembre de 2014. Posteriormente, el 30 de octubre de 2014 se dictó un auto ordenando el cierre de la investigación disciplinaria.


Luego, el 9 de diciembre de 2014 la Procuraduría Provincial de B. formuló cargos en su contra por haber expedido el informe de evaluación a través del cual determinó que el ingeniero germán moreno suárez, único proponente, cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y, además, haber recomendado la adjudicación.


En fallo de primera instancia de 5 de junio de 2015 fue declarado probado el cargo contra él formulado, en su condición de miembro del comité evaluador del proceso de selección, por calificar con el mayor puntaje la propuesta presentada por el ingeniero germán moreno suárez, hecho por el que se sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años.


Esta decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Santander el 11 de julio de 2018, mediante Resolución 014, notificada por edicto fijado del 10 al 12 de septiembre de 2018.


De lo anterior, el actor afirmó que «solo se le convocó a notificarse hace varios años del auto de apertura de investigación disciplinaria, luego las demás actuaciones hasta el momento del fallo de segunda instancia fueron absolutamente desconocidas» vulnerándose el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, situación que vicia de nulidad las decisiones de fondo...

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