AUTO nº 68001-23-33-000-2016-01402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200910

AUTO nº 68001-23-33-000-2016-01402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01402-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la demandada a la solicitud de desistimiento / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto

Dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP. Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]». De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»3, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como, por ejemplo, cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316. En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, la Sala se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01402-01(2139-18)

Actor: I.P.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora I.P.R. en contra de la sentencia de 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, la Sala observa que mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2020, el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de apelación[1].

  1. ANTECEDENTES

I.P.R., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

demandó la nulidad parcial de la Resolución 1250 del 9 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a (i) pagar en forma debida la cesantía retroactiva teniendo en cuenta el mayor valor que resulte de la liquidación; (ii) indexar todas las sumas; y (iii) cancelar los intereses moratorios sobre los valores adeudados.

En audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2018[2] el Tribunal Administrativo de Santander falló lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por I.P.R. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con las razones expuestas.

[…]»

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[3].

A través de memorial de 21 de agosto de 2020, I.P.R. desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes transcrita.

Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes

  1. CONSIDERACIONES

En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente:

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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