AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201766

AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00843-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / BIENES MATERIALES DE INTERÉS CULTURAL DE PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA – Régimen Especial de Protección / INCORPORACIÓN AL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTOS DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO – Notificación / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE REGISTRO - Se cuenta a partir del momento, debidamente acreditado, en que el demandante tuvo conocimiento del acto acusado que fue objeto de registro / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad con su presentación / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No probada


[E]s improcedente pretender que el término de caducidad se cuente a partir de la fecha en la cual la Superintendencia de Notariado y Registro informa a través de su página web que se ha producido una inscripción, y por lo tanto es también improcedente decretar la prueba solicitada por la parte demandada. Por lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Despacho contabilizará el término de caducidad desde el momento en que se encuentre acreditado en el expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto acusado que fue objeto de registro. Así, de acuerdo con el Oficio No. 20140086736 de 4 de junio de 2014, el demandante interpuso un derecho de petición el 16 de mayo de esa anualidad ante la Gobernación de Santander relacionado con el acto demandado, esto es, con la Resolución número 08541 del 17 de julio de 2009, al cual se le dio respuesta mediante dicha comunicación. En ese sentido, como lo estimó el a quo, se entenderá que, para el día 16 de mayo de 2014, el actor tenía conocimiento del acto demandado. En este orden, el término de 4 meses establecido para interponer oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició al día siguiente del conocimiento del acto, es decir, el 17 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2014; sin embargo, dicho término se suspendió el 11 de junio de esa anualidad, con la presentación de la solicitud de conciliación. Ahora bien, para el momento en que se suspendió dicho plazo faltaban 99 días para que operara la caducidad, término que reanudó su cómputo al día siguiente de la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, esto es, el 14 de agosto de 2014. En ese sentido, el plazo máximo para interponer el medio de control era el 20 de noviembre y como la demanda se formuló el 29 de septiembre de 2014, se realizó dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, se dejará en firme la decisión en ese aspecto.


RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada


En el caso en estudio, indicó la entidad territorial que era necesario demandar los oficios con radicados números 20140005392 de 16 de enero de 2014 y 20140086736 de 4 de junio de 2014, los cuales gozaban de presunción de legalidad. Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, mediante el oficio con radicado 20140005392 de 16 de enero de 2014, la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento de Santander solicitó al Curador Urbano de B. la revocatoria de la licencia de demolición del bien inmueble ubicado en la calle 36 # 24-82 que es objeto de la presente controversia, por cuanto dicho bien había sido declarado como de interés cultural el 17 de julio de 2009. Por su parte, en el oficio radicado número 20140086736 de 4 de junio de 2014, la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento de Santander dio respuesta a la petición de 16 de mayo de 2014, elevada por el apoderado de la parte demandante, indicando el trámite que se adelantó para declarar el inmueble objeto de controversia bien de interés cultural; y así mismo, señalando que corre traslado de la petición a la autoridad competente, para que estudie la viabilidad de la revocatoria de la Resolución 8541 de 2009. Pues bien, del contenido y alcance de los anteriores oficios, el Despacho advierte que el radicado número 20140005392 de 16 de enero de 2014 inicia una actuación administrativa, mientras que el 20140086736 de 4 de junio de 2014 da respuesta parcial a un derecho de petición e informa que traslada la solicitud al competente. En ese sentido, como acertadamente lo señaló el a quo, dichos oficios no constituyen actos administrativos susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no contienen una decisión de fondo de parte de la administración que tenga el propósito de producir efectos jurídicos, y que, por tanto, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica. Esta afirmación, valga decirlo, no es siquiera cuestionada por el recurrente, pues la evidencia de los hechos demuestra suficientemente que no son actos administrativos que tengan la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, razón suficiente para desestimar el cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1.2 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 24



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00843-01


Actor: A.C.O.


Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tesis: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda.


AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN




El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial el día 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander1, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


1.- Antecedentes


    1. El señor A.C.O., actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 08541 del 17 de julio de 2009, “Por la cual se declara un bien inmueble como de interés cultural”, expedido por el Gobernador de Santander.


    1. La Gobernación de Santander, al contestar la demanda, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, caducidad del medio de control e ineptitud sustantiva de la demanda, esta última dirigida únicamente a cuestionar que la parte actora no impugnó la totalidad de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.


    1. En audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 20163, previo a decidir las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, especialmente, la excepción de caducidad, se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de B. para que certificara: i) cuál fue el trámite surtido por dicha entidad para efectuar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-91943 de la Resolución No. 08541 de 2009, mediante el cual se declaró como bien de interés cultural el inmueble donde nació L.C.G.S. ubicado en la Calle 36 No. 24-82 del municipio de B.; ii) cuál fue el trámite que se surtió para la notificación de la inscripción del acto acusado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-91943; iii) si al momento de realizar la citada inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria se efectuó la comunicación de que trata el artículo 70 del CPACA, caso en el cual se solicita enviar copia de la misma, y en caso negativo, informar las razones por las cuáles no se cumplió con dicha disposición; y iv) la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble citado de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, que establece el procedimiento para realizar las anotaciones en el registro de instrumentos públicos.


En esta misma audiencia, se ordenó oficiar a la Inmobiliaria Frías Ordóñez & Cia. Ltda. para que remitiera copia del contrato de mandato y/o del documento que acredite el vínculo que existía en el año 2014 entre dicha inmobiliaria y el demandante, señor A.C.O..


    1. Mediante oficio No. 3002017EE00356 de 23 de enero de 20164, el Registrador de Instrumentos Públicos de B. dio respuesta al anterior requerimiento.


    1. A través de comunicación radicada el 22 de marzo de 20175, el señor R.F.A., en su condición de representante legal de la sociedad Inmobiliaria Frías Ordoñez & Cía Ltda., dio respuesta al requerimiento, informando que no ha tenido en administración ningún inmueble de propiedad del señor Alonso Castillo Ortiz y que únicamente le ha prestado su gestión profesional como abogado en algunos negocios mercantiles.


2.- El auto apelado


El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2017, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por el Departamento de...

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