AUTO nº 68001-23-31-000-2009-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900729246

AUTO nº 68001-23-31-000-2009-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00570-01
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE

Las figuras procesales de aclaración, adición y corrección de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, siempre que se constate que en la parte resolutiva existen conceptos o frases que ofrecen verdadera duda, que falte pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis o se observe un error puramente aritmético o de palabras. En relación con la corrección de los errores aritméticos o de omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia, el artículo 286 del Código general del proceso, antes 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 11 de junio de 2018; Exp. 59377, del 30 de agosto de 2018; Exp. 58294 y auto del 30 de abril de 2019; Exp. 61658.

IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR EN CAMBIO DE PALABRAS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

La providencia es clara al prever que la condena impuesta en segunda instancia por concepto de perjuicios morales obedeció al grado de parentesco de los demandantes, y que la cuantía correspondió a la fijada en la sentencia de unificación de esta Sección para el nivel de consanguinidad que acreditaron en forma individual, por lo que resulta comprensible que la suma de condena corresponde a la reconocida a favor de cada una de las personas que acreditaron ser padres, abuela y hermanas del fallecido, sin que en ello se observe error, omisión o cambio de palabras susceptible de corrección. Aunado, la condena dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva coincide con el valor total reconocido a cada uno de los demandantes en la sentencia de primera instancia (…) Así, la hipótesis expuesta por el apoderado de los demandantes no configura un evento susceptible de corrección por cambio, omisión o error de palabras, porque está claro que la sentencia reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con el grado de parentesco que cada uno demostró, por lo que la cuantía mencionada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia es la reconocida a cada una de las personas citadas en ese aparte, sin que exista algún error de transcripción o cambio de palabras que corregir por esta Sala. En ese orden, la solicitud de corrección presentada por el apoderado de los demandantes el 24 de junio de 2021, esto es, después de vencido el término de ejecutoria de la providencia notificada por edicto desfijado el 1 de junio del mismo año, será negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628)

Actor: D.R.G. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Subsección procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia expedida por esta Sala el 11 de noviembre de 2020, notificada por edicto desfijado el 1 de junio de 2021, presentada por el apoderado de la parte actora por medio de memorial radicado el 24 de junio de este año.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de corrección

El apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia en dos aspectos. El primero está relacionado con la transcripción del nombre de M.Y.L.R., hermana de la víctima directa, que fue escrito en la parte resolutiva de la providencia como M., con h intermedia. La segunda corrección tiene que ver con el contenido del numeral segundo de la parte resolutiva en el que la Sala precisó el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con el grado de parentesco, porque el apoderado de los actores considera que, si bien “capta, interpreta y entiendo perfectamente” que los salarios mínimos referidos en ese numeral son para cada una de las personas citadas, el órgano obligado al pago puede que no entienda lo mismo, por lo que considera necesario “explicar” con mayor precisión lo allí consignado.

1.2. Sentencia objeto de la solicitud de corrección

Esta Subsección, por medio de sentencia expedida el 11 de noviembre de 2020, modificó la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: i) declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa...

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