AUTO nº 68001-23-33-000-2013-00393-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900987771

AUTO nº 68001-23-33-000-2013-00393-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00393-01
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra auto que niega llamamiento en garantía

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo Oral de Santander negó la solicitud del llamamiento en garantía presentado por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.7

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales

El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. (…) Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL NEXO JURIDICO - Acreditación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia Existencia de un vínculo sustancial entre el demandado y el tercero llamado

[E]n el escrito de impugnación se sostuvo que se había cumplido con la justificación suficiente para acreditar la procedencia del llamamiento en garantía, pues, por un lado, se adjuntó de forma física y digital el contrato de concesión celebrado entre la demandada y el tercero, lo cual fue allegado con la contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertinente y, por el otro, se recordó que la simple mención de dicho contrato era suficiente para aceptar la vinculación de la llamada en garantía. (…) observa el despacho que en la solicitud de llamamiento en garantía inicialmente elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura se hizo referencia a los documentos con los que pretendía fundamentar la petición. (…) resulta suficiente para analizar la posible existencia de un vínculo jurídico a efectos de traer a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. dentro de la cuestión y, en esa medida, bajo una lectura holística de la documentación disponible y a la luz del principio de acceso a la administración de la jurisdicción, contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, proceder a realizar una evaluación sustancial del llamamiento formulado.(…) los documentos que fueron citados como fundamento para el llamamiento en garantía fueron debidamente allegados y, por lo tanto, era procedente realizar un estudio de fondo sobre la pertinencia de la vinculación como garante de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. dentro de la causa.(…) encuentra el despacho que, por un lado, la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura, en su solicitud de llamamiento en garantía, cumplió con todos los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, la demostración de la relación directa de dicho requerimiento con los hechos y las pretensiones de la demanda (…) y, sobre todo, la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo esta, como se vio, una relación de índole contractual. (…) se concluye, en primer término, que el Tribunal a quo no debió requerir una documentación que ya había sido efectivamente allegada para efectos del llamamiento en garantía, pues la parte cumplió con su deber de poner a disposición del juzgador los documentos que fundamentaban su solicitud y, en ese sentido, era suficiente para que procediera a realizar un estudio de fondo de la misma, en aras de determinar la procedencia de la vinculación de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. De otro lado, a juicio del despacho, el llamamiento requerido es procedente, pues, como quedó visto, la existencia del vínculo sustancial entre la parte demandada y el tercero llamado se encuentra demostrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00393-01(53701)

Actor: J.A.M.A.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto del 15 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en virtud del cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado.

ANTECEDENTES

  1. Dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor J.A.M.A. en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, y el Instituto Nacional de Vías, por una presunta falla en el servicio por el hecho de “no haberse otorgado o negado ‘la autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carreteras a cargo de la Nación’, luego de haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que exigía la ley para el funcionamiento de la ‘E.D.S. El Hato D.J.’ ” endilgada a tales entidades, la demandada Agencia Nacional de Infraestructura procedió a manifestarse dentro del litigio el 14 de marzo de 2014 por medio de escrito de contestación de la demanda y, con solicitud separada anexa, allegó formulación de llamamiento en garantía en contra de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. (f. 611-636, c. 1.)

  1. Mediante auto del 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura, en los siguientes términos: “(…) [e]n el memorial presentado por la parte interesada se observa (fl. 600) que afirma haber adjuntado certificado de existencia y representación legal de la empresa concesionaria ruta del sol S.A.S. así como copia del contrato de concesión. No obstante, revisado el expediente se advierte que no obran los documentos anunciados, situación que impide al Despacho establecer la existencia de ese derecho de origen contractual amparado en el contrato de concesión antes mencionado, así como la existencia y representación legal del llamado”. Por lo expuesto, resolvió inadmitir el llamamiento en garantía y, en consecuencia, conceder el término de cinco días para que dicha falencia fuera subsanada, so pena de rechazar la...

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