Auto Nº 680013104001 2006 00439 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419636

Auto Nº 680013104001 2006 00439 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-10-2022

Sentido del falloDelito: Abuso de confianza y otro
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81643478
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente680013104001 2006 00439 01
Normativa aplicada1. ARTS.3 y 4 art.38 B CP
MateriaTESIS: En el presente asunto, solicitan el penado y la representante del Ministerio Público que se revoque la decisión de primera instancia que negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la norma sustantiva penal, al considerar que sí aparecía acreditado su arraigo, que el delito por el que fue condenado no se encuentra en el listado de exclusiones y que no debía tenerse en cuenta ningún factor de carácter subjetivo para la concesión del beneficio. Al respecto, debe precisarse que en atención a la ocurrencia de los hechos, la norma aplicable es el original artículo 38G del Código Penal que fue incorporado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) que establecía: «Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código». Dicho artículo hace remisión expresa a los numerales 3 y 4 del artículo 38B de la misma norma, que establecen: «3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». A su vez, debe analizarse para estudiar la procedencia del mecanismo sustitutivo, lo establecido en el artículo 38 del Código Penal20, que puntualmente indica: «Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión». .. En ese orden de ideas y para el caso que ocupa a la Sala, se evidencian varios errores en los que incurrió el juez ejecutor de primera instancia, que indefectiblemente generan la declaratoria de nulidad de la providencia mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal. En primer lugar, debe indicarse que al momento de analizarse la norma a aplicar en el caso de Johan Jaimes Sequeda, se refirió que en atención a que había sido condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer respecto del cual en la actualidad existía prohibición, no obstante, como los hechos habían sido cometidos el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), no le aplicaba la modificación introducida por la Ley 2014 de dos mil diecinueve (2019). Frente a tal afirmación, debe indicarse que infortunada resulta la ligereza con la que se procede por parte de la primera instancia al analizar la normatividad aplicable y más aún, menciona hechos que no corresponden con la realidad, pues Johan Jaimes Sequeda fue condenado por hechos ocurridos en dos mil cuatro (2004) por los delitos de abuso de confianza y falsedad material en documento público agravado. Ahora bien, en punto del arraigo familiar y social tan solo refirió «no se allegaron elementos de juicios que demuestren este requisito», afirmación que no corresponde con la realidad procesal, pues en una de las solicitudes que realizó Johan Jaimes Sequeda aportó dirección en la que se le podría realizar visita domiciliaria, número de teléfono y agregó que su familia había remitido documentación por correo certificado21 y, en la segunda22, indicó que su arraigo familiar y social se encontraba demostrado en el expediente o que de no ser así, pedía el traslado de los documentos que lo soportaban en el expediente 2017-00209 que también conoció ese despacho y, de nuevo, aportó la dirección y número de contacto de su hermana. Significa ello que ninguna valoración o pronunciamiento se realizó por parte de la primera instancia en punto de las solicitudes realizadas por el penado tendientes a acreditar su arraigo familiar y social, lo cual fue respaldado por la agente del Ministerio Público, que refirió que en diversas oportunidades Jaimes Sequeda había enviado memoriales tendientes a su acreditación y traslado del otro expediente. Idéntica situación se presenta respecto del pago de los perjuicios, pues refirió el a quo que no se había demostrado su pago, no obstante, en la segunda solicitud, el penado refirió que en el expediente también aparecía probada su insolvencia económica23, luego ninguna manifestación frente a dicha afirmación se realizó frente a ese aspecto en la providencia. Significa que, de nuevo, en auto del primero (1) de agosto hogaño, el a quo ignoró por completo los argumentos esbozados por el penado en sus solicitudes para soportar el cumplimiento de los requisitos legales, además de manera ligera y sin ningún tipo de análisis de la solicitud y del propio expediente, emitió una decisión carente de la debida fundamentación que deben tener las providencias judiciales, generando indiscutiblemente vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que es titular Johan Jaimes Sequeda. Pues, se insiste, no se pronunció acerca del traslado de la información de arraigo e insolvencia económica que postuló el penado, ni de la verificación previa de aquel con fundamento en la información que éste de manera reiterada había aportado. Deficiencia u omisión que al comprometer el debido proceso, como se anunció, conduce inexorablemente a la invalidez de la decisión, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867 de dos mil dieciséis (2016), radicado 49033, en la que indicó: «Desde luego que por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja. Si no sucede así, huelga anotar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia. La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias. Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicado 30970: No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando la decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos necesarios para resolverlos, esto es, deja de lado la fundamentación fáctica, jurídica o probatoria. Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta absoluta de motivación respecto de cada caso individual cuando de ellos no se estudian todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.» (Negrillas de la Sala) Así pues, no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que se insiste, en caso desconocerse no encuentra un remedio distinto a la nulidad, como quiera que le está vedado al ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a apelar la determinación y los fundamentos de la misma. De este modo, resulta claro que la decisión que resolvió la petición, en definitiva, sí afectó, de nuevo, flagrantemente los derechos del sentenciado, dada la ausencia de motivación de la decisión judicial, pues como ya se dijo resolvió la pretensión planteada por el accionante sin realizar ningún tipo de valoración del contenido mismo de la solicitud, que valga la pena indicar, pareciera que no hubiera sido tan siquiera leída. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del auto 1829 proferido el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados, y cumplido ello proceda a emitir una decisión debidamente motivada. Aunado a lo anterior, en atención a que es la segunda vez que debe decretarse la nulidad dentro del presente asunto, se le hace un llamado de atención al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que cumpla las órdenes impartidas por esta Corporación y por la misma Ley, en el sentido de analizar como corresponde las solicitudes realizadas en los expedientes que tenga a su cargo y, además, fundamente de lo forma debida sus decisiones y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Decretar la nulidad del auto 1829 proferido el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y cumplido ello proceda a emitir una decisión debidamente motivada. Tercero. Conminar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que cumpla las órdenes impartidas por esta Corporación y por la misma Ley, en el sentido de analizar como corresponde las solicitudes realizadas en los expedientes que tenga a su cargo y, además, fundamente de forma debida sus decisiones. Cuarto. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que proceda de conformidad. Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. -..."
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