Auto Nº 680013104001200600439 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745107

Auto Nº 680013104001200600439 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-07-2022

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81641066
Fecha26 Julio 2022
Normativa aplicada1. art.67 ley 1709 de 2014
MateriaTESIS: Del caso objeto de análisis. Como se anunció en el preámbulo de esta decisión al vislumbrarse una irregularidad que afecta el debido proceso la Sala dispondrá la invalidez de la determinación impugnada por lo siguiente: Como primera medida, se advierte que en decisión del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, decidió negar la libertad condicional por enfermedad grave a Johan Jaimes Sequeda. En la mencionada providencia, indicó el a quo que en virtud al principio de favorabilidad debía establecer si la enfermedad que padece el penado era de tal gravedad que resultara incompatible con la vida en reclusión, haciendo necesaria la concesión de la libertad condicional de acuerdo al estadio procesal. Consideró que los requisitos para acceder a tal prerrogativa, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), consistían en acreditar previo dictamen médico, el padecimiento de una enfermedad grave y que aquella fuera incompatible con el estado de reclusión; consideraciones pertinentes en punto a que el penado efectuó manifestaciones relacionadas con su estado de salud. Sin embargo, advierte la Sala que el penado en su solicitud plasmó claramente que su pedimento consistía en la concesión de la prisión domiciliaria según lo previsto en los artículos 22 al 27 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), los cuales regulan todo lo relacionado con el sustituto en mención. Aunado a ello, el penado realizó manifestaciones relacionadas con el monto de la pena, carencia de antecedentes, ausencia de prohibición del artículo 68A del código penal, arraigo familiar y verificación del domicilio. A pesar de tal claridad, en auto del veinte (20) de diciembre anterior, el a quo ignoró por completo los argumentos esbozados por el penado en su solicitud, y afirmó que éste no especificó cuál de todas las contempladas en la ley era la que soportaba su solicitud para conceder el sustituto y decidió estudiar únicamente la relacionada con los quebrantos de salud. Así, resulta evidente que el juez de primera instancia tan solo resolvió en el auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), la libertad condicional por enfermedad grave (art. 106 de la Ley 65 de 1993), omitiendo pronunciarse acerca del sustituto peticionado, de cara a los presupuestos previstos por el legislador en los artículos aludidos por el penado en su solicitud - artículos 22 al 27 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)-. Ante este panorama, fácil es concluir que el a quo incurrió en una motivación incompleta de la decisión impugnada, pues dados los quebrantos de salud reportados por Johan Jaimes Sequeda, el ejecutor analizó y resolvió - al parecer de oficio o por solicitud del ministerio público - una figura contemplada en el código penitenciario y carcelario que no fue la peticionada por el sentenciado, quedando de este modo en la incertidumbre la postura del juzgador frente a la solicitud expresa del condenado, pues insistimos, fue malinterpretada, acomodada y adaptada por el a quo a la figura que finalmente resolvió, desconociendo la verdadera pretensión del sentenciado. Así pues, debe la Sala destacar el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de motivar sus decisiones, en respeto al debido proceso de los que son titulares partes e intervinientes. Deficiencia u omisión que al comprometer el debido proceso conduce inexorablemente a la invalidez de la decisión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033, indicó: «Desde luego que por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja. Si no sucede así, huelga anotar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia. La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias. Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicado 30970: No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando la decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos necesarios para resolverlos, esto es, deja de lado la fundamentación fáctica, jurídica o probatoria. Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta absoluta de motivación respecto de cada caso individual cuando de ellos no se estudian todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.» Con todo, no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio distinto a la nulidad, como quiera que le está vedado al ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma. De este modo, resulta claro que la decisión que resolvió la petición, en definitiva, sí afectó flagrantemente los derechos del sentenciado, dada la motivación incompleta de la decisión judicial cuestionada, pues como ya se dijo, al malinterpretar la solicitud del penado, resolvió la procedencia de la libertad condicional de cara a la incompatibilidad con la vida en reclusión por enfermedad grave - expresando en dicho proveído que el análisis lo efectuaba en razón a lo solicitado por el sentenciado-, omitiendo pronunciarse sobre la verdadera pretensión planteada por el recurrente, esto es, la prisión domiciliaria, como lo destaca el censor en su recurso. Esta incompleta4 motivación, como ya se dijo afecta flagrantemente el debido proceso y conduce necesariamente a la declaratoria de nulidad de la decisión, pues si el ad quem corrige las falencias y fundamenta la decisión de primera instancia cercenaría con dicho proceder el derecho a la doble instancia, en este asunto respecto del penado -en caso de que se niegue el sustituto- o de las víctimas o ministerio público en caso de concederse la gracia solicitada. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del auto proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a complementar la decisión cuestionada, en el sentido de pronunciarse respecto a lo expresamente peticionado por el penado
Número de expediente680013104001200600439 01
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