Auto Nº 680013333008-2018-00319-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712277

Auto Nº 680013333008-2018-00319-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD
Fecha06 Marzo 2019
Número de registro81489850
Número de expediente680013333008-2018-00319-01
MateriaEJÉRCITO NACIONAL - Lesiones al conscripto. Conteo del término de caducidad. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Elementos / DEBERES DE LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN – Acceso a la información por parte de los usuarios – Autorización por parte del titular de la información / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa

Más adelante (en la sentencia C-1011/08. Anota la relatoría), sobre el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, se indicó por la Corte Constitucional que:

…la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:

(i)? Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii)? Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley;

(iii)? Que exista correlación entre la conducta y la sanción;

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”

Tal como se observa, ha sido reconocido por la Corte Constitucional que en virtud de los principios de legalidad y de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio no implican una descripción detallada de las conductas sancionables.

Por lo anterior, ha dicho la Corte que en ocasiones dichos elementos no se encuentran previstos en la misma norma por lo que debe consultarse el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cuál es la sanción específica aplicable.

De conformidad con la normativa (numeral 1 del artículo 9 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008. Anota la relatoría) señalada por la Superintendencia como infringida, constituye deber de los usuarios utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, pudiendo acceder a la misma como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Dado lo anterior, no se demostró por la hoy actora, durante la actuación administrativa ni se ha desvirtuado en esta instancia judicial que la consulta de la información se haya generado con ocasión de una relación contractual con la señora (…) ni con ocasión de otro hecho diferente autorizado por la ley, ni que haya contado con la autorización correspondiente.

En relación con la protección del derecho al debido proceso (derecho fundamental) en las actuaciones administrativas, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 034 de 2014, lo siguiente:

“Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”

En el caso en particular, el párrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, arriba citado, solo hace referencia al procedimiento aplicable, hacer la imputación de responsabilidad e imponer la sanción, conforme al cual las Superintendencias podrán imponer a los vigilados las sanciones previstas en la ley, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable.

Tal como se vio al momento de hacer referencia al procedimiento administrativo adelantado, del contenido de la Resolución No. 54039 de 2014, en la que igualmente, se formuló pliego de cargos en contra de ETB, se indicó en el numeral 4º de la parte considerativa, que dicha investigación se realizaba con el fin de imponer las sanciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. Si bien no se hizo mención en dicho acto a los criterios de graduación a los que hace referencia...

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