Auto Nº 680013333009-2017-00006-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900688394

Auto Nº 680013333009-2017-00006-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 25-02-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN.
Número de registro81488475
Número de expediente680013333009-2017-00006-01
Fecha25 Febrero 2019
MateriaACLARACIÓN, CORRECCIÓN, ADICIÓN DE SENTENCIA - /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

R a m a l u d i d a ! C o n s e j o S u p e r i o r d e l a JudicaüJra República d e C o l o m b i a JOST iC íA&í i t» . CO SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)

Expediente No. 680013331009-2017-0006-01 Demandante : O imer E.C.C. y otros. Demandado: N adón - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial- . Acc ión: Reparación Directa

Se decide el Recurso de Apelac ión interpuesto por el apoderado de la parte actora y de

la Nación - Fiscalía General de la Nac ión- contra la sentencia proferida por el Juzgado

Noveno Administrativo del Circuito Judicial de B., el día 29 de enero de 2018,

que accedió a las súplicas de la demanda.

De la Demanda

En ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acuden a esta

jurisdicción los señores OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN, V.M.M.,

Y.S.C.M., N.C. MERA TOMBE y LUBIN

CAICEDO MERA y los menores Y.D.C. MERA, JHOVANNI

ALEXANDER CAICEDO MERA, D.E.C.M., ALEJANDRO

CAICEDO MERA, B.A.C. MERA y C.A.C.

# MERA en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y la NACIÓN

- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- , a

efecto de obtener un pronunciamiento frente a las siguientes

Pretensiones:

Con la demanda se solicita se declare responsable a los demandados de los perjuicios

patrimoniales y extra patrimoniales sufridos por los demandantes con ocasión de la privación

injusta de libertad a la que fue sometido el señor O.E.C.C. por el

delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los

demandantes por los perjuicios morales, las siguientes sumas:

Expediente No. 680013331009-2017-0006-01

A favor de los señores OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN (víctima directa), VIYERLAY

MEJIA MARÍN (esposa), Y.S.C.M. (hija), NORA CONSUELO

MERA TOMBE (madre) y L.C. MERA (padre), la suma equivalente a 100

SMLMV, para cada uno.

Para los menores Y.D.C. MERA, JHOVANNI ALEXANDER

CAICEDO MERA, D.E.C.M., A.C.M.,

B.A.C. MERA y CAROS A.C. MERA (hermanos

de la víctima), la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno.

Por concepto de lucro cesante a favor de OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN la suma

equivalente a 22.16 SMLMV a la fecha de la sentencia.

Se ordene la actualización e indexación de la condena, reconociendo el pago de intereses

por mora a la tasa máxima legal.

Se condene en costas a la parte demandada.

Hechos.

La demanda refiere como tales, los siguientes:

1. En hechos ocurridos el día 24 de abril de 2012, se produjo el secuestro del señor JAIME

ALBERTO CASAS quien logró fugarse de sus captores ese mismo día, habiendo

instaurado denuncia por lo sucedido el 25 de abril de 2012.

2. Como resultado de los trabajos de policía judicial, se vinculó al señor OIMER ESNEY

CAICEDO CERÓN como coautor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, siendo

capturado el día 16 de mayo de 2014 en el municipio de Puerto Boyacá, por orden del

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

B..

3. El día 17 de mayo de 2014, se lleva a cabo audiencia de legalización de captura del

señor CAICEDO CERÓN ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con

Funciones de Control de Garantías, imponiendo en su contra medida de aseguramiento

de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Apeladas las decisiones de medida de aseguramiento y legalización de la captura por

parte de la defensa, el asunto fue remitido a conocimiento del Juzgado Noveno Penal

del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que en

Expediente No. 680013331009-2017-0006-01

audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014 resuelve confirmar las decisiones objeto

de recuso.

5. Siguiéndose con el trámite del proceso, el día 1° de octubre de 2014 se realizc»

audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga

con Funciones de Conocimiento y el día 29 de octubre de 2015 se llevó a cabo leí

audiencia preparatoria.

6. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el día 1° de abril de 2016, el señor JAIRO

ALBERTO LOPEZ CASAS -qu ien había sido la víctima del secuestro que era materia de

juicio- manifestó al despacho que el aquí demandante OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN

no era el responsable del secuestro del cual había sido víctima.

7. Finalmente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal

Especializado de B. resolvió absolver a OIMER ESNEY CAICEDO CERÓM

por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Fundamentos de derecho:

En concreto se argumenta en la demanda que el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓM

no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, pues no cometi()

el delito por el cual se le acusó, razón por la cual, en el presente caso, el hecho dañino es

plenamente atribuible a las entidades demandadas quienes se encuentran obligadas a resarcir

los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

Contestación a la Demanda

La NACIÓN - F ISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por intermedio de apoderada

constituida en debida forma, dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a la

prosperidad de la misma (FIs. 82 a 108). Propuso como excepciones las siguientes:

Inexistencia de Falla del Servicio, por la Privación de la Libertad: Argumentó que

en el presente caso, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar

alguna clase de responsabil idad en cabeza de su defendida, por cuanto la actuación

desplegada al interior del proceso penal se surtió de conformidad con las disposiciones

previstas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, al solicitar al Juez de

Control de Garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del

imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad. Lo

anterior, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004.

Expediente No. 680013331009-2017-0006-01

Ausencia del Nexo Causal entre las Actuaciones de la Fiscalía General de la

Nación y el Daño Antijurídico Rec lamado en la Demanda: La Fiscalía General de la

Nación es solo concurre a los procesos penales como parte en tanto actúa como sujeto

procesal y su función se concentra en realizar la investigación de los hechos que revisten

las características de delito. Sin embargo, la entidad carece de facultad dispositiva sobre la

libertad de las garantías de las personas.

Actuación Legal Exenta de Daño Antijurídico: En curso de la investigación no se

estructuraron los presupuestos esenciales que permitan derivar responsabilidad patrimonial

en cabeza de la entidad.

Inexistencia de D.A.: No puede ocasionarse un daño antijurídico dentro

del trámite de una investigación penal, ya que los funcionarios de la Rama Judicial

simplemente se sujetan a la aplicación de la Ley para establecer la responsabilidad, por lo

que la Administración no se encuentra obligada a responder.

Falta de Legit imación en la Causa por Pasiva: La Fiscalía General de la Nación no es

responsable de las decisiones judiciales que se adopten en el curso del proceso porque ellas

es solo una parte en el pro ceso y todas las actuaciones se encuentran sometidas a control

de legalidad, previo o posterior, por parte del señor Juez con funciones de Control de

Garantías.

La NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, por intermedio de apoderada legalmente instituida, presentó escrito contentivo

de la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones

elevadas, bajo el argumento que los hechos enunciados por el hoy demandante, y por los

cuales depreca reparación, no permiten la configuración de los presupuestos para que se

estructure la responsabilidad a cargo de esa entidad. Por el contrario, refiere que los hechos

de la demanda corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación

como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, que en nada

comprometen la responsabilidad del ente que representa (FIs. 122 a 129).

Propone como eximente de responsabilidad, el Hecho de un Tercero argumentando que

la investigación en contra del demandante tuvo origen en el señalamiento realizado por la

propia víctima del punible quien reconoció al señor O.E.C.C. como

su plagiario.

Agrega la defensa de la Rama Judicial, que la actividad adelantada por la Fiscalía en el caso

particular no respondió al mandato legal y constitucional que le fue encomendado a dicha

entidad, pues de la lectura del fallo de primera instancia en lo penal, se advierte una

deficiencia probatoria imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien

Expediente No. 680013331009-2017-0006-01

construyó una teoría del caso en contra del actor principal para que, luego adelantar un

proceso penal en su contra, terminara su actuación sin lograr aportar las pruebas necesarias

a efecto de que se lograra una condena definitiva en contra del procesado.

Concluye que los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes tuvieron como causa

las acciones de la Fiscalía General de la Nación, pues las decisiones adoptadas por los Jueces

de la República fueron proferidas conforme a lo solicitado por el ente investigador y con

base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente

recaudada y exhibida por dicha entidad.

Finalmente, en punto de los perjuicios inmateriales refiere la parte demandada que para

efectos de su reconocimiento, no puede solo atenderse el vínculo familiar existente entre

los demandantes, sino que es necesaria una motivación sobre la intensidad de la afectación.

Sentencia de Pr imera Instancia (FIs. 352 a 366)

Fue proferida por el Juzgado Noveno...

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