Auto Nº 680816108 895 2010 01275 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901423461

Auto Nº 680816108 895 2010 01275 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81519547
Número de expediente680816108 895 2010 01275 01
Fecha01 Octubre 2020
Normativa aplicada1. LEY 1098/06 ART.199
MateriaTESIS: ":... En el presente caso, los hechos por los cuales resultó sentenciado tienen su génesis en el mes de julio de 2010, cuando el señor GILBERTO CASTAÑEDA PARDO transgrede la integridad de una menor de edad. 3.4- Dispone el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ésta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” (Negrilla fuera de texto). Así pues y sin dejar de lado que el tratamiento penitenciario, del cual hace parte el beneficio administrativo de las 72 horas, tiene como finalidad la resocialización del sentenciado, por prohibición clara y expresa de la norma en comento, a CASTAÑEDA PARDO no se le puede autorizar en su favor el permiso deprecado. Debe anotarse, que la citada prerrogativa no constituye un derecho en cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique imperiosamente su reconocimiento, sino es un simple beneficio por el cumplimiento de determinados requisitos (art. 147 de la Ley 65 de 1993), y por tanto no es obligatorio para el Juez de penas emitir aprobación previa con vista en la evaluación que haga la autoridad carcelaria. Frente al principio de favorabilidad que invoca el justiciado, se reitera la prohibición de la Ley 1098 de 2006 en el caso de GILBERTO CASTAÑEDA PARDO, pues los hechos que le son atribuidos, tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 2010, cuando la mencionada norma se encontraba vigente, y por ende ninguna favorabilidad puede predicarse para el caso analizado, por expresa exclusión legal, dado el delito por el cual ha sido condenado. Además, es necesario advertir que la Ley 1098 de 2006 se encuentra vigente al no haber sido derogada tácita ni explícitamente por la Ley 1709 de 2014, y así lo determinó la Corte Suprema de Justicia STC 3307-2019 del 15 de marzo de 2019..."
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