Auto Nº 6850 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 854327906

Auto Nº 6850 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 05-11-2020

Fecha05 Noviembre 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 632 de 2020

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de 2020

Expediente Legali:

9001363-57.2020.0.00.0001

Asunto:

Apelación parcial contra auto AI-008-2020 MC FP-FARC del 29 de julio de 2020, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR)

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) contra el auto AI-008-2020 MC FP-FARC del 29 de julio de 2020, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR).

SÍNTESIS DEL CASO

La SAR, mediante auto AI-008-2020 MC FP-FARC del 29 de julio de 2020, adoptó medidas cautelares de protección colectiva a integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP que comparecen ante la JEP. El 4 de agosto de 2020, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República apeló la decisión por considerar que el C.P. para la Estabilización y la Consolidación carece de competencia para cumplir la orden impartida en el numeral 3.3 del resolutivo tercero del auto, según la cual deberá convocar a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MSTP) con el propósito de diseñar y aprobar un plan de acción para completar la planta de personal de la UNP en los términos del Decreto 301 de 2017. La SA resuelve la apelación.

  1. ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2020, mediante auto AT-057 MC-FP-FARC, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) avocó de oficio el trámite de medidas cautelares colectivas para salvaguardar los derechos fundamentales de comparecientes obligatorios ante la JEP que se encuentren en situación de riesgo. Como fundamento fáctico de la iniciación de este trámite invocó las muertes, amenazas y violaciones sufridas por exintegrantes de las antiguas FARC-EP y las amenazas reportadas por integrantes de la Fuerza Pública que han declarado en el caso 003 ‘Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, cuyos testimonios se han filtrado a la opinión pública

1.1. La SAR tuvo en cuenta los informes de diferentes autoridades[1] que, en cumplimiento de las funciones establecidas en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y su desarrollo normativo, conocen la situación de seguridad de los comparecientes ante la JEP. Se refirió al derecho a la seguridad personal de quienes se encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil, considerados como sujetos de especial protección[2], y a los mandatos legales para garantizar los derechos de los comparecientes[3]. Indicó que se trataba de un trámite orientado a cumplir los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y asegurar los derechos fundamentales de comparecientes a la JEP mediante la expedición de órdenes y recomendaciones para proteger la vida, la seguridad personal y la integridad de esta población.

1.2. La SAR adelantó un análisis inicial de gravedad y urgencia de la situación de vulneración y amenaza a los derechos de los comparecientes ante “la existencia de un fenómeno estructural y sistémico, que desborda el examen del caso a caso, de las medidas de protección adoptadas por la JEP”. Concluyó que se cumplía, prima facie, el estándar legal exigido para considerar que los derechos a la vida, la integridad y la seguridad de los comparecientes se encuentran bajo grave amenaza de daño irreparable, lo que justifica la adopción de medidas cautelares de protección colectivas. Consideró como universo inicial para el trámite a las personas que, al 21 de febrero de 2020, habían suscrito actas de compromiso ante la JEP, esto es, 12.493 comparecientes, de los cuales el 22.1% corresponde a Fuerza Pública y el 77.9% a exintegrantes de las FARC-EP.

1.3. Como consecuencia de sus hallazgos, vinculó y solicitó información a diferentes entidades[4] sobre las garantías de seguridad brindadas a los exintegrantes de las extintas FARC-EP. Así mismo, pidió información a otras instancias de la JEP que han conocido el asunto bajo estudio[5].

  1. Durante el trámite de las medidas cautelares, el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) solicitó a la SAR[6] adelantar audiencias dialógicas que permitieran conocer los alcances del trámite y exponer la gravedad de la situación de seguridad de sus integrantes. La Sección convocó tres audiencias: la primera tuvo lugar en junio de 2020 con voceros del Consejo Político del partido FARC[7], y dos más el 21 julio y 12 agosto del mismo año que se llevaron a cabo de manera virtual[8], en las cuales participaron autoridades y excombatientes de las regiones noroccidente y oriente, respectivamente. Además, las autoridades vinculadas y otras autoridades locales y ONGs remitieron informes a la SAR, según lo ordenado previamente por la Sección

Decisión recurrida

  1. La SAR, mediante auto AI-008-2020 MC FP-FARC del 29 de julio de 2020[9], adoptó medidas cautelares de protección colectiva a los excombatientes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, luego de verificar la gravedad y urgencia de la situación en que se encuentran, según la información rendida por diversas entidades[10]

3.1. Con fundamento en el principio de precaución, el juez de instancia consideró que existían razones suficientes que justifican la adopción de medidas cautelares urgentes, de carácter integral y complementario, para proteger los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de exintegrantes de la extinta guerrilla que comparecen ante la JEP, mientras se tramitan las medidas cautelares definitivas.

3.2. Destacó la idoneidad de las medidas cautelares para evitar daños irreparables en estos intervinientes, cuando se encuentran en situaciones de gravedad y urgencia (art. 22 y 23 de la Ley 1922 de 2018). La Sección evidenció la sobresaliente vulnerabilidad de los excombatientes de las FARC-EP ante el aumento de homicidios, amenazas e inseguridad colectiva con carácter sistemático[11]. Incluso, sostuvo la SAR que durante el aislamiento social originado en la contención de la pandemia COVID-19, se han producido múltiples hechos de hostigamiento, desplazamiento y destrucción de proyectos, que podrían derivar en una crisis humanitaria que impida la realización de los objetivos del SIVJRNR en general y, de forma específica, el esclarecimiento de la verdad y los derechos de las víctimas.

3.3. La SAR ordenó que, en el marco de sus competencias, la OACP, la UNP y el C.P. para la Estabilización y la Consolidación implementaran acciones a fin de materializar las medidas cautelares de protección de forma urgente. Dentro de las medidas de protección adoptadas, la Sección ordenó al C.P. para la Estabilización y la Consolidación que, en su calidad de presidente de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP), convoque a esta instancia con el fin de “aprobar un plan de acción para completar la planta del personal administrativo de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, en los términos aprobados por el Decreto 301 de 2017 y destinar esta planta de personal para los fines previstos en el artículo 2 del citado decreto”. Esta Subdirección de la UNP había sido creada por el Decreto 300 de 2017 para dar cumplimiento al punto 3.4.7.4.1 del AFP.

Recursos interpuestos

  1. El 4 de agosto de 2020, el apoderado especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)[12] apeló el auto AI-008-2020 MC FP-FARC de la SAR. Manifestó que el C.P. para la Estabilización y la Consolidación no podía cumplir con la orden impartida en el numeral 3.3 del resolutivo tercero de la decisión “por carecer de competencia para ello”. El mencionado numeral estableció: “TERCERO: ORDENAR al C.P. para la Estabilización y la Consolidación que, en su calidad de presidente de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, que convoque dicha instancia para […] 3.3 Diseñar y aprobar, en un plazo de noventa (90) días, un plan de acción para completar la planta del personal administrativo de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, en los términos aprobados por el Decreto 301 de 2017; y destinar la planta de personal para los fines previstos en el artículo 2 del citado decreto”. Argumentó el impugnante que las competencias a las que se refiere esta orden las debe ejercer la Dirección de la Unidad Nacional de Protección[13] de acuerdo con lo previsto en el Decreto 301 de 2017, 4066 de 2011 y las normas de provisión de empleo recogidas en la Ley 909 de 2004, el decreto 1227 de 2005 y 4065 de 2011. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral 3.3 del resuelve tercero del auto AI-008-2020 MC...

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