AUTO nº 70001-23-31-000-2011-02153-02 de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 845527356

AUTO nº 70001-23-31-000-2011-02153-02 de Consejo de Estado

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO.52.
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha05 Mayo 2020
Número de expediente70001-23-31-000-2011-02153-02
Microsoft Word - 2011-02153-02 RAFAEL ANDREėS JARAVA GALVAėN desacato en consulta (1).doc

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA – D.D. de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional por el no pago de la asignación mensual del accionante

[E]sta Sala de Subsección advierte que una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente se tiene que la autoridad incidentada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues se suspendieron las obligaciones emanadas de las orden dada por el juez constitucional relacionadas con la asignación mensual del accionante, justificando la decisión en que se está tramitando una pensión de invalidez, lo que no demuestra que el señor J.G. perciba algún tipo de ingreso económico. (…) El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. (…) En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quién estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial. (…) Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del capitán de navío [F.B.N.], en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO.52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02153-02(AC)

Actora: R.A.J.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Conoce la Sala de Subsección, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, contenida en el auto interlocutorio de 4 de marzo de 2020, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor R.A.J.G. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[1].

I. ANTECEDENTES

La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada:

1. HECHOS

1.1. El señor R.A.J.G. presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física, educación, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada.

1.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de la sentencia de 3 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo pretendido por la parte accionante, mediante fallo en el cual dispuso:

«[…]

  1. ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional –

Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del exInfante de Marina Retirado R.A.J.G., a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.

  1. ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, realizar las gestiones administrativas internas que den lugar al reconocimiento al señor R.A.J.G., de la capacitación educativa contemplada en el numeral h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones previstas en la norma.

[…]» (f. 16 vto.)

2. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de febrero de 2020, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 3 de febrero de 2012. (f. 1)

2.2. El Tribunal, en providencia de 13 de febrero de 2020, previo a iniciar el trámite incidental, requirió al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela.

Asimismo, solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional para que certificara quién desempeñaba el cargo de Director de Prestaciones Sociales, indicando su dirección de notificación.

2.3. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 17 de febrero de 2020 a las 4:01 p.m. a las direcciones de correo electrónico de las partes. (f. 28)

2.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a través del capitán de navío F.B.N., respondió el requerimiento y señaló que la entidad dio pleno cumplimiento a la orden de tutela, por lo que el incidente debía cerrarse.

Al respecto, indicó que al accionante, mediante Resolución No. 1898 de 2012, se le otorgó una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente mientras estuviese desempleado. Sin embargo, actualmente su vinculación laboral resulta violatoria de los regímenes administrativos de la institución, salvo que se acoja a los procesos que se adelantan ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (f. 30 y 31)

2.5. Mediante proveído de 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que aún existía incertidumbre frente al acatamiento efectivo de la orden judicial, abrió formalmente incidente de desacato en contra del capitán de navío F.B.N., en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. (f. 37 y 38)

2.6. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 24 de febrero de 2020 a las 11:17 a.m. (f.

41 y ss.)

2.7. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a través del capitán de navío F.B.N., contestó la apertura de desacato y rindió un informe de las actuaciones adelantadas en el caso del señor J.G., reiterando los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento de 13 de febrero de 2020. (f. 44 y 45)

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

3.1. Mediante providencia de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró que no se le había dado cumplimiento a la orden de tutela de 3 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, señalando lo siguiente:

«Del material probatorio y los informes rendidos, se vislumbró que al señor R.A.J.G. le fue suspendido el pago de la asignación básica mensual; medida que contraría, de manera evidente, la orden tutelar y vulnera los derechos fundamentales del accionante, amparados precisamente en la sentencia referida.

En atención a la disposición transcrita y considerando que aún el accionante se encuentra desempleado, es claro para la Sala que la obligación del pago de la asignación básica mensual legal, aún no ha cesado, máxime si aún no se le ha reconocido la pensión de invalidez y mucho menos el ingreso a nómina, situación que eventualmente podría extinguir dicha obligación.»

Por lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que el señor Capitán de N.F.B.N., incurrió en desacato de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el Honorable...

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