AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836462

AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 30-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00348-01

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CESANTÍAS DEFINITIVAS - Tienen connotación de prestación periódica siempre y cuando subsista el vínculo laboral / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Son los actos definitivos / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Prestación periódica ya que el vínculo laboral estaba vigente / CADUCIDAD - No procede


Que la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, so pena de que se configure el fenómeno de la caducidad. En lo referente a la suspensión de términos, la ley únicamente tiene previsto lo indicado por el artículo 3.º del Decreto 1716 del 2009, el cual reglamentó el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que contempla la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como una suspensión del término de caducidad. Para el caso concreto, se aplica la regla que antecede siempre y cuando la persona que reclame las cesantías tenga vigente el vínculo laboral (cesantías parciales) con la entidad pública a la que solicita su reconocimiento, sin embargo, una vez concluida la relación laboral (cesantías definitivas) ese auxilio pierde el carácter de prestación social y en tal sentido su reclamación al órgano judicial estará afectada por el término contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas». Los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento expreso y de fondo de la administración respecto de alguna actuación presentada por parte del administrado ante la entidad competente, pues se trata de una ficción legal en que la ley permite suponer, ante la ausencia de respuesta que culmine el procedimiento administrativo, la existencia de un acto administrativo que responde con contenido negativo o positivo lo pedido a fin de garantizar los derechos constitucionales y se puedan ejercer las acciones legales correspondientes. Se observa que el acto administrativo del cual se pretende nulidad parcial contenido en la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, «por medio del cual se reconoce y paga cesantías parciales anualizadas», supone la existencia de una relación laboral vigente al momento de su reconocimiento, de ahí que la prestación solicitada en el sub lite tenga connotación periódica y pueda ser demandada en cualquier tiempo bajo los postulados del literal c), numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Considera la S. que los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados son el radicado 20170170512881 del 3 de mayo de 2017, SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 2017, y la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015; cabe anotar que sobre estos dos últimos actos no puede hacerse un estudio del fenómeno jurídico de la caducidad, porque como ya quedó demostrado, el vínculo laboral estaba vigente para la época en la que se agotó la reclamación administrativa y se presentó la demanda, lo que confirma la periodicidad de la prestación y la facultad de poder demandar dichos actos en cualquier tiempo, sin que fuere necesario, por disposición legal, el cumplimiento de términos para incoar la presente demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sucede con el primer acto administrativo, es decir, el que resuelve sobre la sanción moratoria, situación que debe verificar el a quo al momento de admitir la demanda.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).


R. número: 70001-23-33-000-2017-00348-01(2972-18)


Actor: Á.C.R.B.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE SUCRE



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. RECHAZO DE DEMANDA. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.




A través de apoderado la señora Ángela Cristina R.B., presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, F. y el Departamento de Sucre.



  1. ANTECEDENTES


Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Ángela Cristina R.B., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, solicitó lo siguiente:


  1. Nulidad parcial de la Resolución 0441 del 25 de marzo de 20151, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretario de Educación del Departamento de Sucre, «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda».


  1. Nulidad absoluta respecto de los siguientes actos administrativos:


  • 2017-ER-074353 del 11 de abril de 20172, proferido por la asesora secretaria general de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se resuelve una «solicitud de reliquidación y reconocimiento de sanción moratoria».


  • 20170170512881 del 3 de mayo de 20173, proferido por servicio al cliente de F., a través del cual informó a la señora R.B. que ya se había «efectuado el pago de su cesantía dentro de los términos legalmente establecidos para ello, por lo que no se incurrió en la sanción moratoria».


  • SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 20174, expedido por la líder de programa administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante el cual se da «respuesta solicitud reliquidación de cesantías - sanción moratoria».


  • 20170170683531 del 12 de junio de 20175, expedido por la directora de prestaciones económicas de F., en donde se dispuso que «[…] según la información ya suministrada, esta entidad efectuó el pago de su cesantía dentro de los términos legales establecidos para ello […]».


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague la reliquidación de las cesantías parciales, desde 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, bajo el régimen de retroactividad, así como también la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y la Ley 244 de 1995, sumas debidamente indexadas.




  1. EL AUTO APELADO



Mediante auto de 23 de marzo de 20186, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Á.C.R.B..


Como fundamento de la decisión sostuvo que el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado y que contiene la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos es la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, porque con ella se reconoce la suma de $26.594.779 M/cte., por concepto de liquidación de cesantías parciales a la señora Rodríguez Benítez, en su condición de docente municipal cofinanciado en la Escuela Urbana Segunda de Niñas ubicada en el Municipio de San Benito Abad.


Afirmó que los actos radicados 20170170683531 del 12 de junio de 2017 y 20170170512881 del 3 de mayo de 2017, no reúnen las condiciones para ser considerados actos administrativos definitivos, lo que torna improcedente su control judicial.


Igualmente, dispuso que los actos administrativos SED LPAF 700.11.003 del 22 de mayo de 2017 y 2017-ER074353 de 11 de abril de 2017, buscan provocar una nueva respuesta de la administración para tratar de revivir términos que ya se encuentran vencidos.


En ese sentido, aclaró que en el sub examine no se debaten prestaciones periódicas y realizó el estudio de caducidad respecto de la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, en el cual concluyó que, luego de haberse notificado la Resolución mencionada, el 20 de abril de 2015, según el acto administrativo 20170170683531, la demandante contaba con un término de cuatro (4) meses contados a partir de tal acto para instaurar demanda, lo cual no ocurrió para el presente caso, pues la solicitud de conciliación se presentó hasta el 19 de julio de 2017, es decir, por fuera de la oportunidad legal.


Así las cosas, consideró que en presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno de la caducidad.




  1. RECURSO DE APELACIÓN


La señora Ángela Cristina R.B. interpuso recurso de apelación7 en el cual expuso sus argumentos de inconformidad respecto del auto de 23 de marzo de 2018, sin embargo, se procederá a transcribir lo esbozado (inclusive con errores), debido a la falta de claridad en la redacción, a saber:


«Lo primero que ahí que establecer, para poder recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en demanda, se necesita agotar la vía gubernativa, seguido de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y posteriormente la...

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