AUTO nº 70001-23-33-000-2019-00268-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310130

AUTO nº 70001-23-33-000-2019-00268-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27
Número de expediente70001-23-33-000-2019-00268-02

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - Acreditado

De las pruebas allegadas al proceso por la parte actora y por la entidad encargada del cumplimiento del fallo, valoradas en su conjunto, se advierte que en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado un cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se han proferido dos decisiones administrativas para efectos de dar alcance al fallo, disponiendo el pago de las sumas de dinero adeudadas al demandante por concepto de prestaciones laborales, las dos por fuera del término concedido a la entidad pública por el artículo 176 del C.C.A. y la segunda, adicionalmente, después del concedido por el juez de tutela. (...) al encontrarse acreditado que subsiste el incumplimiento de la orden de tutela y que no existe justificación alguna para que la entidad pública omita cancelar el valor total de la obligación, con la inclusión de los intereses moratorios y las costas del proceso, deberá confirmarse la sanción impuesta. En efecto, la funcionaria no alegó ni mucho menos demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad ni que la orden de tutela fuera de imposible cumplimiento, por el contrario se evidencia que no obstante las reclamaciones del accionante y las efectuadas por el Ministerio Público y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, se ha abstraído del pago de la obligación en la forma como fue dispuesta por este juez constitucional. (...) el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales forma parte del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante de derecho de acceso a la administración de justicia, de tal manera que frente al hecho de haberse dilatado en el tiempo el pago de la obligación laboral adeudada al actor, la vulneración continúa vigente, sin que se pueda dejar desprotegido al actor frente al actuar contrario a derecho de la funcionaria encargada del cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 70001-23-33-000-2019-00268-02(AC)A

Actor: J.E.J.S.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y OTRO

Temas: Incidente de desacato en consulta – Confirma la sanción impuesta por cuanto el cumplimiento de la orden fue parcial.

AUTO CONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto interlocutorio del 23 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión declaró que la señora S.R.C., quien desempeña el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre, incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta y le impuso la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.[1]

I. ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

1.1.1. Solicitud de amparo constitucional

1. Por medio de escrito radicado el 20 de noviembre de 2019, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, el señor J.E.J.S., en nombre propio ejerció acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de dignidad humana.

2. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión del incumplimiento por parte de la autoridad administrativa citada, de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre, según fallo del 10 de julio de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la parte actora contra la referida entidad prestadora de servicios de salud y la condenó al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuyo cobro ejecutivo se está llevando a cabo en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

1.1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordenara al Hospital demandado darle inmediato cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de julio de 2015.

4. Así mismo, solicitó:

“2) AL HOSPITAL, deberá ordenar el pago íntegro de la condena dineraria judicial laboral referida, dentro de los diez (10) días siguientes al fallo constitucional, con todos los emolumentos de ley comprendidos en la sentencia.

3) Una vez realizado el pago, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el HOSPITAL remitirá al despacho judicial la actuación realizada en procura de constatar el cumplimiento a la decisión constitucional.”

1.1.3. Fallo de tutela objeto de cumplimiento

5. Mediante sentencia del 12 de marzo de la presente anualidad, en sede de impugnación, esta Sección amparó los derechos fundamentales del señor J.E.J.S. -sujeto de especial protección constitucional- al debido proceso administrativo y a la dignidad humana que encontró vulnerados por la E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre.

6. En consecuencia, le ordenó a la citada entidad pública que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, dictara la resolución administrativa a que se refiere el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo[2], aplicable en virtud del principio de vigencia de las normas en el tiempo.

7. En la misma sentencia dispuso que, con posterioridad al vencimiento del término de diez (10) días para dictar la resolución administrativa de cumplimiento del fallo que contiene la obligación de pagar al accionante una suma líquida de dinero por concepto de prestaciones económicas de carácter laboral, la entidad debía cancelar la totalidad de la obligación adeudada, de conformidad con la liquidación del crédito y las costas del proceso, aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la E.S.E.

1.2. Incidente de desacato

1.2.1. Solicitud del accionante

8. Por medio de escrito remitido por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Sucre, el señor J.E.J.S. solicitó que se iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la dignidad humana.

9. En el referido escrito, el accionante manifestó que la entidad pública tutelada dictó la Resolución No. 0185 del 31 de marzo de 2020, en la que dispuso unas medidas para dar “cumplimiento” al fallo de tutela, las que, en su sentir, son contrarias a lo ordenado por el juez constitucional y desconocen igualmente la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

10. Lo anterior, por cuanto la entidad: i) dispuso fraccionar el pago de la condena laboral, estableciendo que se realizara en tres cuotas, lo cual no fue ordenado ni en la sentencia del proceso ordinario ni en la de tutela dictada por el Consejo de Estado; ii) desconoció los valores a pagar según la liquidación del crédito principal y de las costas del proceso efectuadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en el proceso ejecutivo R.. No. 2017-372; iii) invocó el Estado de excepción, concretamente lo establecido en el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, que autorizó la suspensión de términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales de las entidades públicas, sin tener en cuenta...

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