AUTO nº 70001-23-31-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 852675043

AUTO nº 70001-23-31-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-10-2016

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Octubre 2016
Número de expediente70001-23-31-000-2009-00194-01

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión / NULIDADES PROCESALES - Normatividad / NULIDAD PROCESAL - Por omitir pronunciarse sobre las pruebas aportadas en el trámite del recurso de apelación


Por remisión expresa del Código de lo Contencioso Administrativo el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el propio del procedimiento civil, de cuyas normas se extrae que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado, son las que se encuentran en el artículo 133 del Código General del Proceso. En el caso sub judice, el señor agente del Ministerio Público hace consistir el vicio de nulidad en el no pronunciamiento en esta instancia de las pruebas aportadas por la parte demandante en el trámite de la interposición del recurso de apelación, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Dicho lo anterior, para el Despacho se evidencia la configuración de causal de nulidad de lo actuado en el sub lite, en la medida en que al omitir pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en el trámite del recurso de apelación se está omitiendo la oportunidad de practicar pruebas de la cual trata el articulo 214 del Código Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION TERCERA


SUBSECCION C


Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


R.icación número: 70001-23-31-000-2009-00194-01(55900)


Actor: MIGUELINA TOVAR SALGADO Y OTROS


Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION



Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)




Asunto: NULIDADES PROCESALES – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; OMISIÓN DE OPORTUNIDAD PARA PEDIR O PRACTICAR PRUEBAS – Concepto y alcance.


Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad procesal elevada por el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación mediante Oficio No. 023-16 del 7 de septiembre de 2016, visible a folios 277-279 del cuaderno principal.


ANTECEDENTES


1. En demanda del 27 de noviembre de 2009, la señora Miguelina Isabel Tovar Salgado y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora que tuvieron ocasión con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A.S.C.R..

2. En sentencia del 30 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico el 14 de julio de 2015.

3. Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el día 30 de julio de 2015, de igual forma allegó una serie de documentos probatorios para ser tenidos en cuenta, dicha información acompañó el memorial de 9 de julio de 2015. A su turno, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación recurrió en contra de la sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2015.

4. Mediante providencia de 1 de diciembre de 2015, se admitieron las impugnaciones presentadas, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 26 de enero de 2016.

5. Por medio de oficio Nº 023-16 de 7 de septiembre de 2016, el Procurador Primero delegado ante ésta Corporación solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de enero de 2016, el cual corrió traslado para alegar, pues a su juicio se transgredió el numeral 5º del Articulo 133 del Código General del Proceso al omitir resolver sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en la apelación.


CONSIDERACIONES

1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte1 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas2.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca3 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes4.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada.

Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal5, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

2.- En ese sentido, es menester anotar que por remisión expresa del Código de lo Contencioso Administrativo6 el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el propio del procedimiento civil, de cuyas normas se extrae que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado, son las que se encuentran en el artículo...

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