AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710886

AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00230-01

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de inepta demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son las resoluciones mediante las cuales se autoriza a una entidad para operar unas rifas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Probada


[E]n el caso sub examine, la controversia se circunscribe a determinar si los actos acusados podían ser demandados a través del medio de control de nulidad o sí, por el contrario, dichos actos debieron ser demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la eventual declaratoria de nulidad generaría el restablecimiento automático de un derecho en favor del demandante o de terceros. […] Ahora bien, comoquiera que en la controversia de la referencia es la administración quien acude a la jurisdicción contenciosa para demandar sus propios actos, cabe poner de relieve que de conformidad establecido por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de acuerdo con la expuesto en párrafos anteriores, incluye la denominada “acción de lesividad”. […] En primer lugar, se destaca que E. es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental […] la empresa E. expidió las Resoluciones números y 050 de 2015 y 011 de 2016, mediante las cuales autorizó al Cuerpo de Bomberos de Corozal la operación de unas rifas denominadas “EL TESORO” y “COODELOBUM”, respectivamente. […] Así las cosas, para el Despacho es evidente que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, pues a través de ellos se crea una situación jurídica en particular, esto es, se autoriza al Cuerpo de Bomberos de Corozal para operar unas rifas en el departamento de Sucre. Por consiguiente, y de conformidad con los argumentos planteados anteriormente, la regla general es que los actos administrativos de contenido particular y concreto deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello sin perjuicio de las excepciones previstas por el artículo 137 del CPACA […] Visto lo anterior, el Despacho no advierte que en el caso objeto del presente pronunciamiento, el accionante pretenda recuperar bienes de uso público, como tampoco que los actos demandados contengan efectos nocivos para el orden público, político, económico, social o ecológico, o que sea la ley quien expresamente permita debatir su legalidad a través de la simple nulidad. De otra parte, en lo que respecta a la primera excepción contemplada por el artículo en mención, el Despacho considera que esta tampoco se cumple, toda vez que con la declaratoria de nulidad de los actos acusados se restablecería el orden jurídico en abstracto pero con la afectación directa a un sujeto en particular, quien ya no podría seguir operando las rifas que por autorización expresa de la administración le fueron autorizadas. […] En consecuencia, para el Despacho dicho restablecimiento automático se hace evidente, en la medida de que el demandante pretende que se desautorice la operación de unas rifas que fueron concedidas a un tercero mediante actos administrativos motivados, los cuales, en virtud del artículo 88 del CPACA, se presumen legales hasta tanto el juez de conocimiento se pronuncie de fondo sobre su legalidad. En virtud de ello, el Despacho considera que la excepción de ineptitud de la demanda, se encuentra llamada a prosperar, en razón de que a la demanda de la referencia se le dio un trámite diferente al que de acuerdo con la ley correspondía.


RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Probada


[C]omoquiera que los actos acusados fueron notificados al Cuerpo de Bomberos de Corozal el 23 de diciembre de 2015 y 20 de junio de 2016, para el Despacho es claro que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en razón a que la demanda fue instaurada el 11 de septiembre de 2017, es decir, por fuera del término de cuatro (4) meses de que trata numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho dispondrá revocar la decisión proferida por el doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual decidió declarar como no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control, para, en su lugar, declararlas como probadas y dar por terminado el proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 18 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González; y 21 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2012-00177-00, C.R.F.S.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00230-01


Actor: EMPRESA COMERCIAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – EMCOAZAR


Demandado: CUERPO DE BOMBEROS DE COROZAL (SUCRE)


Referencia: NULIDAD


Auto que resuelve recurso de apelación




El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del Cuerpo de Bomberos de Corozal (Sucre) en contra de la decisión adoptada por el doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 20191 dentro del proceso de la referencia, en la que se declararon como no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control.


  1. ANTECEDENTES

Mediante escrito de 11 de septiembre de 2017, presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre2, la Empresa Comercial de Juegos de Suerte y Azar - E., actuando a través de apoderado judicial e invocando el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones números: 050 del 23 de diciembre de 2015 y 011 del 20 de junio de 2016, mediante las cuales dicha entidad autorizó la operación de dos rifas en el departamento de Sucre; escrito en el que se elevó la siguiente pretensión:


“[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. 050 del 23 de diciembre de 2015 y No. 011 del 20 de junio de 2016 expedidas por EMCOAZAR, las cuales autorizan al cuerpo de Bomberos de Corozal la operación de las rifas EL TESORO y COODELOBUM, respectivamente, por ser estas manifiestamente contrarias a la ley. […]”.



El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, quien a través de auto de 30 de enero de 20183, dispuso la inadmisión de la demanda, en razón de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 166, numeral 4º de la Ley 1437 del 2011, toda vez que apoderado judicial de la parte actora no anexó el certificado de existencia y representación legal de la entidad a la que representa y tampoco aportó la constancia de notificación, comunicación o ejecución de los actos acusados.


La parte actora, mediante escrito que obra de folios 109 a 114, procedió a subsanar la demanda en los términos señalados en el auto de inadmisión, razón por la cual el magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de fecha 20 de marzo de 20184, dispuso su admisión y vinculó al Cuerpo de Bomberos de Corozal como tercero interesado en las resultas del proceso.


Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, el tercero interviniente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas en esta; asimismo, propuso como excepciones las que denominó: i) “la indebida escogencia del medio de control” (ineptitud de la demanda) y, ii) “caducidad”.


II. LA PROVIDENCIA APELADA


En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 30 de enero de 2019, el despacho sustanciador del proceso, al resolver dichas excepciones, dispuso lo siguiente:


“[…] Para resolver la excepción tiene en cuenta el despacho que efectivamente por regla general, conforme lo dispone el art. 137 del CPACA el medio de control de simple nulidad está instituido para enjuiciar la legalidad de los actos de contenido general, pero también la misma norma en su parte final acogiendo lo que la...

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