AUTO nº 70001-23-31-000-2006-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712986

AUTO nº 70001-23-31-000-2006-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 - RTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente70001-23-31-000-2006-00408-01
Fecha14 Enero 2020

SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio (…) D. análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial. La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), R.: 11001-03-24-000-2005-00264-01

DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

[A] la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. (…) Así las cosas, y en virtud de la normatividad expuesta en este proveído, el suscrito Ponente precisa que a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 - RTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), R.: 11001-03-24-000-2005-00264-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P. de la Sección Tercera, R. 54001-23¬ 31-000-2002-01809-01 (42523)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00408-01(52865)

Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO - POLICÍA NACIONAL –, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) –

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

El Despacho resuelve la solicitud de vinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

G.T. de Olmos presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General del Ejército - Policía Nacional – la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[1], el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a la actora por los hechos violentos ocurridos el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), en el predio rural “La Arena”, de su propiedad.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) solicitó la sucesión procesal de esa entidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, en memorial del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)[2].

1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda, declaró al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) responsable de los perjuicios causados a la accionante, por el ataque subversivo perpetuado a un bien de su propiedad, y le condenó al pago de perjuicios materiales. Lo anterior fue decidido por medio de sentencia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[3]. Esta providencia se notificó electrónicamente, el once (11) de agosto siguiente[4].

1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia

Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante[5] y la accionada, Fiscalía General de la Nación[6], actuando como “sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”, interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación, con auto del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)[7].

Esta Corporación admitió[8] los recursos de apelación promovidos por las partes, y corrió traslado para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[9].

El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió los recursos de apelación dado que no se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[10].

El Despacho del Consejero de Estado J.O.S.G., por auto del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)[11], declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surtiera el trámite conciliatorio.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso, en escrito radicado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)[12], en razón al auto de S.P. de la Sección Tercera de esta Colegiatura[13] que inaplicó por inconvencional, inconstitucional e ilegal el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refería a la asunción de procesos judiciales del DAS, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[14], resolvió tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Seguidamente, el Tribunal de origen el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[15], y en auto del veintidós (22) de mayo siguiente[16], concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.

Esta Judicatura admitió los recursos de apelación y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, en...

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