AUTO nº 70001-23-31-000-2010-00202-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026583

AUTO nº 70001-23-31-000-2010-00202-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN) del 15-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020
Fecha15 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 / LEY 6 DE 1992-ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 68 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 79 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 79 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 136
Número de expediente70001-23-31-000-2010-00202-02
Tipo de documentoAuto

IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE ENTRE EL JUEZ Y LA PARTE DEMANDADA – Fundado

Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas". (…)El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el J. se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, H.A.M.H. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141

VICIO DE FALTA DE COMPETENCIA – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PARA PROFERIR ACTO ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER EL REINTEGRO DE UN DINERO

[S]i bien la facultad de iniciar cobros de jurisdicción coactiva en cabeza de la Dirección Nacional de Administración Judicial existe y se encuentra regulada, la misma no llega sino hasta donde la ley lo establece y estos límites se encuentran enmarcados expresamente en la ley. (…) En diversos fallos, esta corporación ha definido el vicio de falta de competencia, indicando que el mismo estaba contemplado en el artículo 84 del CCA como causal de nulidad de los actos, (…) En efecto, la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello. (…) En ese orden, de las normas invocadas en el acto acusado y las mencionadas por el apelante, no se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuviera competencia para proferir un acto administrativo con el fin de obtener el reintegro de un dinero que de buena fe recibió la demandante, tomando en consideración que el fallo de segunda instancia de la sala de Conjueces de esta Corporación, no ordeno que el mismo se realizara, a sabiendas que a la accionante si le asistía un derecho laboral, conforme a la Ley 610 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992-ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 68 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 79 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 79 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 136

PRINCIPIO DE BUENA FE - Aplicación / DEVIRTUAR PRINCIPIO DE BUENA FE - Carga de la prueba

Ahora bien, sobre el derecho laboral que le asistía a la accionante que fue presuntamente transado con la Rama Judicial en aplicación al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, el cual fue expuesto por la parte apelante esta sala mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del C.D.C.O.G., decretó la Nulidad del Decreto 4040 del año 2004, por contrariar garrafalmente los preceptos constitucionales laborales de los trabajadores del poder público, invocados en la demanda de Nulidad que se adelantó, por lo que nuevamente recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, quedando indemnes los derechos allí consagrados, en favor de todas las personas que en su sentir tuvieran derecho al régimen de bonificación. Conforme a lo anterior, se puede colegir que efectivamente existía una prestación social a favor de determinados funcionarios públicos, lo que constituía un derecho laboral adquirido, por lo que la buena fe la actora para esta sala está demostrada, a pesar de ser una presunción legal y que la entidad demandada no presentó ningún argumento para ser desvirtuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: J.J.M.Á.(.)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00202-02(0513-16)

Actor: M.D.C.B.L.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la acción de Nulidad y restablecimiento de derecho iniciada por la Doctora M.D.C.B.L. contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La Demanda

La D.M.D.C.B.L. en nombre propio, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 3606 y 1808 de fecha 22 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 respectivamente, por medio de las cuales se ordenó un reintegro de dineros y se resolvió un recurso de reposición y como consecuencia de la nulidad se ordenara a la nación – Rama judicial restablecer el derecho absteniéndose de iniciar un proceso de cobro coactivo, en caso de que ya se hubiera iniciado se ordenara su terminación inmediata y si a la fecha del fallo ya hubiera culminado el proceso se ordenara la devolución de la suma de dinero que se hubiere pagado, bien de manera directa o a través de un embargo, junto con sus intereses y corrección monetaria.

Por último, que las sumas de dinero sean actualizadas hasta el pago y que conforme al artículo 177 del C.C.A., se condene en costas a la entidad demandada.

Presupuesto factico

  1. La D.M.D.C.B.L. se desempeñó como Magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el día 11 de enero del año 2009.

  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó y realizó un pago a la demandante por la suma de Ciento Noventa y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mi Cuatrocientos Cincuenta y un Pesos ($199.999.451) como consecuencia de un fallo de tutela proferido por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre en donde se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, a la irrenunciabilidad de los derechos salariales de la accionante conforme a la diferencia salarial del 10% pues solo se le venia cancelando el 70% de lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes por concepto de bonificación por compensación en forma permanente conforme al Decreto 610 de 1998.

  1. La impugnación del fallo fue conocida por la S. de Conjueces del Consejo de Estado, quienes mediante fallo del 25 de agosto de 2009 revocaron la sentencia de tutela, sin que ordenaran la devolución de suma de dinero alguna arguyendo que el mecanismo idóneo para la reclamación laboral no era la acción de tutela.

  1. Como consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la siguiente resolución: 3606, mediante la cual se ordenó la devolución de las sumas de dinero entregadas a la actora como consecuencia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Sucre.

  1. Ahora bien, en contra de la resolución No. 3606, se interpuso oportunamente recurso de reposición el cual se resolvió a través de la resolución No. 1808 del 19 de febrero de 2010, la cual fue notificada hasta el 3 de mayo de 2010 confirmando íntegramente el acto impugnado.

  1. La demandante esgrime que si bien la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de Conjueces del Consejo de Estado dejó sin efecto la decisión anterior...

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