AUTO nº 70001-23-33-000-2020-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184836

AUTO nº 70001-23-33-000-2020-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2020-00005-01
Tipo de documentoAuto





R.icado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra



RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó solicitud de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Los motivos alegados no encuadran dentro de las hipótesis legales / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión


[E]l demandado insiste por la vía del recurso de reposición en que se acceda en esta instancia al recaudo de una prueba documental donde la Clínica Especializada la Concepción SAS haga constar una relación de nombres de los pacientes atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019 en el marco de los contratos ya conocidos, así como su lugar de “procedencia o residencia”. La petición de decreto de este medio documental fue rechazada por no estar cobijada en las hipótesis previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. Ahora bien, para refutar los argumentos de la providencia impugnada, el demandado señala en el recurso de reposición que la información sobre la residencia de los pacientes atendidos en la época indicada es esencial para defender su elección como concejal de Sincelejo, pues demuestran que se trató de personas que no residen en ese municipio, sino que proceden de lugares distintos. De acuerdo con su interpretación, este hecho desvirtúa el beneficio electoral que habría podido obtener, teniendo en cuenta que el artículo 316 de la Constitución Política exige residencia electoral en el respectivo municipio para participar en elecciones locales. Adicionalmente, el recurrente sostiene que el Tribunal desbordó su discrecionalidad interpretativa frente a la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y de esta forma, lo sorprendió con “hechos nuevos acaecidos después de haber vencido la oportunidad de pedir pruebas”. En tal sentido, reitera lo dicho en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto a que son las empresas promotoras de salud (EPS) las que prestan servicios en el régimen subsidiado en salud, dadas las atribuciones legales para su administración y afiliación de la población beneficiaria. Planteado así el recurso de reposición, el Despacho observa que contiene censuras de fondo contra la sentencia apelada, antes que argumentos que defiendan la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. En particular, el recurrente no expone con claridad y precisión cuáles serían los “hechos nuevos” que tuvo en cuenta el a quo para decidir; por el contrario, pareciera relacionar este punto con los contratos celebrados entre la IPS Clínica La Concepción y tres (3) EPS, los cuales corresponden a pruebas oportunamente allegadas al plenario y que él mismo reconoce y utiliza para defender su propia postura, especialmente frente a las cláusulas que respaldan sus afirmaciones sobre el objeto de la prestación de servicios a ciudadanos no identificados y provenientes de municipios distintos a Sincelejo. Desde luego, es evidente que el recurso se centra en la necesidad de la prueba de la residencia de los pacientes atendidos por la IPS en virtud de ciertos contratos, pero nuevamente se extraña por parte del recurrente la demostración de los motivos por los cuales no procuró la obtención de esa información en las oportunidades dispuestas para el trámite de la primera instancia, tal como lo impone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, al no haber nuevos elementos que permitan variar la decisión recurrida, basta con reiterar lo dicho en el auto de 19 de julio de 2021 en cuanto a las reglas procesales y los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, conforme a los cuales atañe a las partes ejercer el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez. Además, también se reitera que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio en el trámite de la apelación no ha sido instituida para adicionar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes. Por consiguiente, debe subrayarse que la solicitud de nuevas pruebas en segunda instancia está condicionada al cumplimiento de los requisitos y la configuración de las causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. En tales condiciones, se concluye nuevamente que los motivos alegados por el demandado no encuadran en las hipótesis de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, pues no estamos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Tampoco se trata de pruebas que no hayan podido aportarse por fuerza mayor, caso fortuito ni obra de la parte contraria, según se ha explicado de forma suficiente. Por consiguiente, no se repondrá el auto de 19 de julio de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 319



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00005-01


Actor: ALBERTO CARLOS VERGARA SIERRA


Demandado: ANDY JOSÉ RUIZ SERNA – CONCEJAL DE SINCELEJO




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra decisión que negó solicitud de pruebas en segunda instancia



AUTO

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 19 de julio de 2021, por el cual se rechazó por improcedente su solicitud de pruebas formulada en segunda instancia.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Alberto Carlos Vergara Sierra, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la elección del señor Andy José Ruiz Serna como concejal del municipio de Sincelejo, S., por el partido Liberal Colombiano, contenido en el formulario E-26CON del 10 de noviembre de 2019, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral.


La parte actora adujo que el demandado incurrió en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado en Sincelejo, dentro del año anterior a la elección, a través de la IPS Clínica Especializada La Concepción SAS, de la cual el concejal es socio y su padre, el representante legal.


2. Solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el demandado


El apoderado del...

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