AUTO nº 70001-23-33-000-2016-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185307

AUTO nº 70001-23-33-000-2016-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00238-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE REVOCA EL RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN DE GRUPO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO – Acreditados / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INTEGRACIÓN DEL GRUPO / ACREDITACIÓN DE LA CAUSA COMÚN DEL DAÑO – Falla en la prestación del servicio de energía eléctrica

La parte demandante aduce que el grupo está conformado por los usuarios del servicio de energía eléctrica -residencial y comercial- que se ven afectados porque la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no prestaba el servicio de energía eléctrica de forma continua en los municipios de los departamentos de Sucre, Bolívar, Atlántico, Córdoba, C., G. y M.. Considera que la causa común del daño son las irregularidades en la prestación continua del servicio que afectaron a los usuarios por fluctuación en el voltaje y alzas desproporcionadas de las tarifas y solicita que se reconozcan los perjuicios de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994. La causa común de los perjuicios reclamados corresponde a la falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica imputable a la parte demandada. Como el grupo tiene condiciones similares, pues todos los usuarios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -residenciales y comerciales- celebraron contratos de prestación del servicio público que, por mandato legal, son uniformes (art. 128 Ley 142 de 1994), la demanda cumple con el requisito de justificar la procedencia de la acción de grupo. El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el grupo reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios, el Despacho revocará la decisión apelada y devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para su admisión.

ACCIÓN DE GRUPO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Que rechaza la demanda cuando está dirigida contra autoridades del orden nacional / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Susceptible del recurso de apelación / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 – NUMERAL 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 321 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre...

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