AUTO nº 70001-23-33-000-2016-00288-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186506

AUTO nº 70001-23-33-000-2016-00288-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00288-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DEMANDANTE / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO

[C]omo se indicó en el auto recurrido, el apoderado que promovió el presente asunto solo se encontraba facultado para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la “Nación – R.J. por la supuesta falla en el servicio que dio lugar a que la demandante fuera víctima de amenazas, extorsiones, secuestro y desplazamiento forzado […], pero no para demandar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional. [S]e concluye que no le asiste razón a la recurrente, por lo que no se accederá a reponer la decisión cuestionada y, como consecuencia, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el auto […].

ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ERROR DE DESIGNACIÓN EN DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / PODERDANTE / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RAMA JUDICIAL

[E]n el cuerpo del poder se indicó que la demanda se dirigía en contra de la “Nación – R.J., mientras que en su encabezado se mencionó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. […] [E]n casos como el presente, prima lo que se señaló en el cuerpo del poder, pues es en este texto en el que se consigna la clara expresión de voluntad del poderdante, la cual no puede encontrarse sometida a ninguna clase de inferencias, de ahí que es claro que la demandante solamente facultó a su apoderado para interponer la demanda en contra de la “Nación - R.J..

CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

[L]a configuración o no de la causal de nulidad por carencia absoluta de poder, esta Sección ha señalado con anterioridad que la ausencia de poder para actuar en un proceso, en efecto, constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP. La anterior causal de nulidad es saneable, razón por la que, salvo que haya operado su saneamiento, no puede decretarse de oficio, sino que requiere la petición de la parte afectada, como lo es la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del CGP o incluso por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida representación, por ausencia de poder para actuar en el proceso, como causal de nulidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 34276, C.P.C.A.Z.B..

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS CONTRA AUTOS / NORMA LEGAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / PODERDANTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA -modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021-, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario. Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición que impida presentar dicho medio de defensa en contra del auto mediante el cual se requiere al apoderado de la demandante para que indique la dirección de su poderdante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00288-02(64635)

Actor: S.H.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

El despacho procede a resolver el recurso de reposición[1] interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de enero de 2021[2], por medio del cual se requirió a su apoderada para que indicara la dirección de notificación de la señora S.H.A., con el fin de ponerle en conocimiento la existencia de una nulidad saneable por carencia absoluta de poder.

  1. ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 2016[3], el apoderado de la señora S.H.A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el “desplazamiento forzado, amenazas, secuestros y lesiones psicológicas” de la que fue víctima entre 1999 y 2002.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación.

4. A través de auto del 16 de septiembre de 2019, este despacho admitió el recurso de apelación[5] y el 9 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6].

5. Estando el proceso pendiente para fallo, el 12 de enero de 2021, este despacho requirió a la apoderada de la parte demandante, en aras de que comunicara la dirección de notificación de la señora S.H.A., para ponerle de presente la existencia de una nulidad saneable por carencia absoluta de poder.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder se otorgó para demandar a la Nación – R.J., mientras que la demanda se dirigió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional.

6. En contra de la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que manifestó que, si bien en el poder se indicó como demandada a la Nación – R.J., lo cierto es que dicha situación ocurrió por un error de transcripción, pues en el encabezado del memorial se señaló que las demandadas eran la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional. Señaló, adicionalmente, que la nulidad se encontraba saneada, al no haberse propuesto por las entidades demandadas en el trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de octubre de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012[7], corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[8] del primero de los estatutos mencionados.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA -modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021-, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario[9]. Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición que impida presentar dicho medio de defensa en contra del auto mediante el cual se requiere al apoderado de la demandante para que indique la dirección de su poderdante.

El mencionado artículo también señala que el recurso de reposición sigue lo normado en el Código General del Proceso en cuanto a la oportunidad y trámite, razón por la que, el inciso tercero del artículo 318 dispone:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…).

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de...

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