AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187904

AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00010-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Accede

REQUISITOS DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - La primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procede de forma excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se rechazan cuando con ellas se busca subsanar el incumplimiento de la carga probatoria

El artículo 212 del CPACA prevé que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, para que sean apreciadas por el juez, determinando, respecto del trámite del proceso en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, que las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Sin embargo, estas solo proceden de forma excepcional y, en consecuencia, únicamente se decretarán cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo, a saber: i. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio. Por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del CGP, y, por otro, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas, para que sean tenidas en cuenta y valoradas, posteriormente, por el juez administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, el juez de lo contencioso debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia

La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes: 1. Oficio GJS-3495 de 2018. 2. Recibo de transacciones en cheque y de consignación del Banco de Bogotá. Dichos documentos no fueron aportados en sede de primera instancia y se considerarán como prueba sobreviniente en la medida en que fueron originados a partir de hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria. Este Despacho considera que se adecúan al literal tercero del artículo artículo 212 del CPACA, que prevé que podrán decretarse “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. De igual manera, son documentos necesarios y pertinentes para acreditar los argumentos plasmados por APROCO en el escrito del recurso, en la medida en que dan cuenta del pago realizado por la aseguradora, Seguros del Estado, a la Alcaldía Municipal de Tolú, por concepto de cobertura del anticipo; pago que se encuentra directamente relacionado con la declaración de nulidad realizada por el Tribunal y la consecuente obligación de reintegrar al demandado el valor entregado a APROCO durante la ejecución del contrato. Por todo lo anterior, el Despacho tendrá como pruebas las referidas, pues reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212

ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO

Respecto de los memoriales aportados al expediente por la parte demandada, el Despacho ADMITE la renuncia presentada por el abogado D.E.C.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 92.543.144 de Sincelejo y portador de la tarjeta profesional número 147.547 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Santiago de Tolú. Lo anterior, por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por Secretaría, se solicitará REQUERIR al municipio de Santiago de Tolú, para que designe apoderado que lo represente en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 76 / LEYT 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00010-01(64468)A

Actor: ASOCIACIÓN DE PROMOTORES COMUNITARIOS—APROCO—

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ —SUCRE—

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho se pronuncia sobre la petición de pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR