Auto nº 7005714794 de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, 22-12-2014 - Normativa - VLEX 898652174

Auto nº 7005714794 de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, 22-12-2014

JurisdicciónColombia
Fecha de publicación24 Febrero 2015
Fecha de disposición22 Diciembre 2014
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Auto: 700.57.14-
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AUTO No.700.57.14-
Expediente No.700.38.11 - 084
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"POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
La Directora Territorial de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
CORPORINOQUIA Subsede Arauca, en uso de sus facultades legales conferidas
mediante Resolución N° 400.41.12.1189 del 03 de septiembre de 2012, de conformidad
con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, y
CONSIDERANDO
.
Que en virtud de los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, es obligación del
Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, el
medio ambiente y garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un
ambiente sano.
En desarrollo de la normatividad constitucional, fue expedida la Ley 99 de 1993 la cual en
su numeral 2 del Artículo 31 indica que
"las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen
la función de máxima autoridad ambiental en el área de su Jurisdicción, de acuerdo con
las normas de carácter superior, y conforme a las directrices trazadas por el Ministerio de
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territoriaf'.
Mediante Acta de Imposición de Medida Preventiva de fecha 13 de octubre de 2011,
funcionario de ésta Corporación, impuso medida preventiva en campo en contra de la
señora Martha Isabel Pabón, por exposición de agroquímicos a cielo que contaminan las
aguas contiguas a un cultivo de arroz el cual presuntamente produjo la muerte de siete
reses, ubicado en la vereda Todo los Santos, del Municipio de Arauca, Departamento de
Arauca. La medida preventiva impuesta por el funcionario de control y calidad de ésta
Corporación consiste en la suspensión de la exposición de agroquímicos a cielo abierto y,
11
en fuentes hídricas que producen contaminación de aguas.
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Que el día 19 de noviembre de 2014, la oficina de control y calidad de ésta corporación
realizó visita de verificación al lugar de los hechos para evidenciar el cumplimiento a la
medida preventiva impuesta en campo, con lo cual se emite el Concepto Técnico
No 700.10.1.11-373 del 1 de diciembre de 2011, en el que se señala lo siguiente:
1. DESARROLLO Y OBSERVACIONES DE LA VISITA.
El día 13 de octubre de 2011, la Oficina de Control y Calidad de CORPORINOQUIA
Arauca, practicó visita de inspección ocular al predio denominado Costamía, ubicado en
la Vereda Todos los Santos municipio de Arauca, con el objeto de verificar hechos que
fueron denunciados mediante una queja interpuesta con radicado interno No. 2429 del 26
de septiembre de 2011, interpuesta por el señor Luis Enrique Rojas.
La visita de inspección ocular fue realizada por los profesionales FERNANDO
CAROPRESSE Y OF1R VERA MARIN de CORPORINOQUIA, el señor LIBARDO
BERNAL PEROZA Técnico en Saneamiento de la Unidad de Salud, y el señor
RIGOBERTO LOZADA, administrador de la finca de la señora MARTHA PABON.
Se hizo un recorrido por los predios del señor LUIS ENRIQUE PABON, los cuales se
encuentran contiguos a la finca de la señora MARTHA PABON, quien es la propietaria del
predio donde se encuentra el cultivo de arroz, y se evidenció la muerte de siete
semovientes, los cuales estaban en alto estado de descomposición y distaban en escasos
50 metros de uno a otro de donde se encontraban cada uno de estos animales muertos.
Los trabajadores de la finca del señor LUIS ENRIQUE PABON, manifiestan que se
presume que el ganado pereció debido a que habían tomado agua de un lugar que se
encuentra muy cerca del cultivo de arroz, y ellos encontraron un empaque de
IMPROARROZ, el cual es un fertilizante que contiene varios químicos como: Nitrógeno,
Fósforo, Potacio, Manganeso, Zinc, y este había sido abandonado por los trabajadores
del cultivo al otro lado de la cerca donde se encontraba el ganado y el contenido había
sido vaciado en el lugar donde pastaba el ganado.
Se encontró durante el recorrido un cultivo de 50 hectáreas de arroz, las cuales se
encuentran
de aproximadamente dos meses de sembrado. Este cultivo de acuerdo a
las
características de la vegetación existente en el lugar está en una zona baja de pantanos.
En la visita se contó con el acompañamiento del técnico en saneamiento básico de la
unidad de salud, quien tomó muestras de agua para determinar si el agua que
consumieron los semovientes tenía un químico tóxico.
"CONCEPTO TECNICO.
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"Realizada la visita técnica por CORPORINOQUIA, y de acuerdo a lo encontrado en
campo no pudo determinarse con exactitud las causas de la muerte del ganado, pues
estos llevaban varios días y estaban en alto grado de descomposición y ya no se podía
practicársele pruebas para realizarles algún tipo de análisis. Sin embargo se contó con el
acompañamiento del señor LIBARDO BERNAL PEROZA Técnico en Saneamiento de la
Unidad de Salud, quien tomó un muestreo de agua en el lugar donde se encontró restos
de un químico que había sido abandonado en el lugar y que posiblemente había
contaminado el agua que consumieron los animales y presuntamente les produjo la
muerte. Teniendo en cuenta lo expuesto se determina lo siguiente:
a. Solicitar a la unidad de salud el resultado de los análisis de agua que fueron tomados
para corroborar la presencia de algún químico toxico.
Teniendo en cuenta las características de la zona donde se encuentra el cultivo de arroz,
y Partiendo de la premisa: "Los humedales dentro del ciclo hidrológico juegan un rol
crítico en el mantenimiento de la salud y regulación hídrica de las cuencas hidrográficas,
estuarios y las aguas costeras, desarrollando entre otras, funciones de mitigación de
impactos por inundaciones, absorción de contaminantes, retención de sedimentos,
recarga de acuíferos y proveyendo hábitat para animales y plantas, incluyendo un número
representativo de especies amenazadas y en vías de extinción (Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Política Nacional para humedales)".
Igualmente que los humedales (esteros, pantanos) ubicados en la Vereda Todos los
Santos en predios del señor Luis Enrique Rojas, jurisdicción del municipio de Arauca; no
son la excepción, pues los humedales presentes en la zona de sabana de la Orinoquía
Colombiana juegan un papel trascendental en el ciclo hidrológico de la región. Su
importancia estratégica radica, en que además de ser una de las principales zonas de
amortiguación y mitigación de los eventos de inundación de las corrientes hídricas
(periódica en época de invierno en todo el territorio regional, época en que proporcionan
áreas de recepción del desborde de los principales drenajes de las cuencas); en épocas
de estiaje actúan como reservorios naturales del recurso hídrico para contribuir en el
mantenimiento de las especies nativas en la acogida de especies con hábitos
migratorios, como es el caso de algunas especies de aves.
Por todo lo expuesto Corporinoquia ha adoptado políticas y estrategias de gestión
especial para la conservación de este tipo de ecosistemas, debido a que los humedales
se encuentran en gran vulnerabilidad y presión por procesos productivos lo cual requieren
medidas prioritarias para su gestión sostenible
(PA T 2010/2011).
Por último atendiendo el principio constitucional que el "bien general prima sobre
el
particular", esta autoridad ambiental concluye:
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No se está teniendo en cuenta el Decreto 1449 de 1977, artículo 3: En relación con
la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están
obligados a mantener cobertura boscosa las áreas forestales protectoras definidas
como: a) los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100
metros a la redonda, medidos a partir de su periferia; b) una franja no inferior a 30
metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces
de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o
depósitos de agua; c) los terrenos con pendientes superior al 100% . Además de,
proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro
del predio y cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de
plagas forestales y con el control de quemas.
2.
Se está dando incumplimiento al decreto Ley 79 de 1986, por la cual se
provee a la conservación del agua y se dictan otras disposiciones, el Congreso
de Colombia determinó lo siguiente, artículo 1. Declárense áreas de reserva
forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, las
siguientes: a) Todos los bosques y la vegetación natural que se encuentren en
los nacimientos de agua permanentes o no, en una extensión no inferior a
doscientos (200) metros a la redonda, medidos a partir de la periferia; b) Todos
los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien
(100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado
de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y
alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan
represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueductos rurales y
urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, o la
acuicultura o para usos de interés social."
3.
Que el artículo 85 de la
Ley 99 de 1993
igualmente establece, los tipos de sanciones
para el infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y
aprovechamiento de recursos naturales renovables previo procedimiento
reglamentado por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.
El mismo Artículo en su Parágrafo 1°. Establece que el pago de las multas no exime al
infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la
entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y
los recursos naturales renovables afectados.
4.
Que los humedales son bienes de uso público, sin perjuicio de lo dispuesto por
el código civil, el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente y el Decreto 1541 de 1978.
5.
Que el decreto 1996 de 1999 en su art.4, numeral 2, establece: "Zona de
amortiguación y manejo especial: aquella área de transición entre el paisaje
inotrópico y las zonas de conservación, o entre aquel y las áreas especiales
para la protección como los nacimientos de agua. humedales y cauces. Esta
zona puede contener rastrojos o vegetación secundaria y puede estar expuesta
a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de regular intensidad".
6.
La señora MARTHA PABON, está Cambiando la vocación del suelo de acuerdo a sus
características naturales y establecidas de acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento
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Territorial del Municipio de Arauca, generando con ello deterioro al medio ambiente al
destruir ecosistemas estratégicos de humedal o esteros, los cuales están destinados a
su protección y conservación por leyes internacionales, nacionales y regionales.
7.
La señora MARTHA PABON, está provocando alteración en relación con la protección
y conservación de la fauna terrestre y acuática, pues está incurriendo en conductas
prohibidas como la contaminación de aguas superficiales y subterráneas con
productos agroquímicos aplicados al cultivo de arroz, afectando especies de fauna
silvestre y animales domésticos (ganado) pues en el área se encuentran en forma
permanente o transitoria ejemplares de especies que requieren ser protegidas.
8.
Dar a conocer el concepto a la Alcaldía del municipio de Arauca, para que se evalué a
través de la oficina de Planeación municipal de Arauca el Plan de Ordenamiento
Territorial del municipio y se inicie un proceso de socialización para dar a conocer a la
comunidad del sector productivo, la cartografía de usos de suelo y de áreas de
reserva natural del municipio para evitar que se sigan interviniendo ecosistemas
especiales, como las rondas de las fuentes hídricas y humedales, áreas forestales, y
se determinen restricciones dado que éstas áreas de reserva se encuentran en alta
vulnerabilidad por productores agrícolas y ganaderos.
9.
La corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, Realizara el
estricto control y seguimiento a las diferentes medidas y cumplimiento de los
diferentes requerimientos, de tal forma que se garantice la recuperación del área que
fue intervenida de acuerdo con los lineamientos establecidos por CORPORINOQUIA
en la resolución N° 200.15.04-0679 de 04 de diciembre del 2004 y la resolución
200.15.05-0939 del 15 de diciembre del 2006. El sitio de la compensación debe ser
concertado con CORPORINOQUIA.
10.
Para dar cumplimiento al ARTICULO SEGUNDO, del Auto No. 700.57.11-808 del 30
de septiembre de 2011, donde se ordenó visita de inspección ocular por intermedio de
la Oficina de Control y Calidad Ambiental — Sector Productivo con el fin de determinar
la veracidad de los hechos y establecer si estos constituyen una infracción ambiental,
para lo cual se deberá emitir un concepto técnico (...).
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en
materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en
materia ambiental, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y
Desarrollo Territorial, y
demás autoridades ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la
ley y los reglamentos.
Que la Ley 1333 de 2009, señala en su artículo tercero, que son aplicables al
procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen
las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el Artículo 1° de ,,
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Expediente: 700.38.11-084
Conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, mediante la cual se
establece el régimen sancionatorio ambiental, se considera infracción en materia
ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el
Código de Recursos Naturales Renovables, el Decreto - Ley 2811 de 1974, en la Ley 99
de 1993, en la Ley 165 de 1994, y en las demás disposiciones ambientales vigentes, que
las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad
ambiental competente; igualmente es constitutivo de infracción ambiental la comisión de
un daño al medio ambiente.
Que el Artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, señala que el procedimiento
sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de
haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se
notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los
hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de
flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
Encontramos según lo descrito en el formato de Acta de Impsición de Medida Preventiva
emitido por la oficina de control y calidad de ésta, que hace parte integral del presente
proceso sancionatorio para todos los efectos legales, que la señora Martha Isabel Pabón,
identificada con cédula de ciudadanía N° 40.401.494 es la responsable de la disposición
y vertimiento de agroquímicos como urea — Cloruro — DAB (Abono) de forma inadecuada,
sobre las corrientes hídricas naturales de aguas lluvias del predio Costa Rica de
propiedad del señor LUIS ENRIQUE ROJAS.
"DECRETO 1541 DE 1978
Artículo 206°.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte
realizar o realice obras, trabajos, industrias o actividades que requieran el uso de
las aguas o sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las
aguas o cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros
efectos de deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8° ,
letras b), c), t), k)
y o)
del Decreto-ley 2811 de 1974, deberá presentar la
declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo, a que se
refieren los artículos 27 y 23 del Decreto-ley 2811 de 1974, en la forma,
oportunidad y sobre los aspectos que establezca el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, lnderena, conjuntamente con el
Ministerio de Salud, establecerá los requisitos de la declaración de efecto
ambiental y del estudio ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma
de evaluación.
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Artículo 211°.
Se
prohibe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o
gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en
peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u
obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación
e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones
ecológicas y económicas"
Con base en las anteriores consideraciones, esta Dirección Territorial de
CORPORINOQUIA dispondrá el inicio del proceso sancionatorio ambiental en contra de la
señora Martha Isabel Pabón, identificada con cédula de ciudadanía
40.401.494,
simpatizando con el ejercicio del derecho al debido proceso y al derecho de defensa que
le asiste, de conformidad con el Artículo 29 de Constitución Nacional.
"Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio."
Según la ley 1333 de 2009 mediante el Artículo 22 ídem, determina que la autoridad
ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas
técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y
todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con
certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
Que en caso de existir mérito para continuar con la investigación, la Corporación
procederá a formular cargos contra el presunto infractor tal y como lo establece el Artículo
24 de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009.
DISPONE:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR
contra de la señora Martha Isabel Pabón, identificada con cédula de ciudadanía
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40.401.494, por las razones expresadas en la parte motiva del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO:
Tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste
conforme a lo dispuesto por el Artículos 20 de la Ley 1333 de 2009, y para efectos del
trámite de las peticiones de intervención aplicar lo señalado por el artículo 70 de la Ley 99
de 1993.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR
personalmente el contenido del presente acto
administrativo a de la señora Martha Isabel Pabón, identificada con cédula de ciudadanía
N° 40.401.494, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.
Se advierte que en caso de no ser posible efectuar la notificación de manera personal,
esta se hará de manera subsidiaria mediante edicto emplazatorio, sin que medie acto
administrativo alguno, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código
Contenciosos Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR
el contenido del presente Acto Administrativo a la
Procuraduría Judicial Ambiental y Agrario para asuntos ambientales de Arauca; en
cumplimiento a la señalado mediante el artículo 56 de la ley 1333 del 2009, para lo de su
competencia.
ARTÍCULO QUINTO: PUBLIQUESE
el presente Auto en la página Web de
CORPORINOQUIA y una vez surtido este trámite, allegar al expediente copia de la
publicación que evidencie su cumplimiento.
ARTÍCULO SEXTO: RECURSOS.
Contra el presente Acto Administrativo no proceden los
recursos legales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de procedimiento
Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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