Auto nº 7005715037 de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, 05-03-2015 - Normativa - VLEX 898653588

Auto nº 7005715037 de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, 05-03-2015

JurisdicciónColombia
Fecha de disposición05 Marzo 2015
Fecha de publicación24 Marzo 2015
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Auto 700.57.15-
Expediente: 700.38.15-015
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Expediente No. 700.38.15-015.
SAN-00036-15
"Por medio del cual se impone una medida preventiva y se toman otras
determinaciones"
El Director Territorial de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía
CORPORINOQUIA Subsede Arauca, en uso de sus facultades legales conferidas
mediante Resolución No. 400.41.14-2034 del 31 de diciembre de 2014, y
CONSIDERANDO.
Que en virtud de los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, es obligación del
Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, el
medio ambiente y garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un
ambiente sano.
En desarrollo de la normatividad constitucional, fue expedida la Ley 99 de 1993 la cual en
su numeral 2 del Artículo 31 indica que
"las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen
la función de máxima autoridad ambiental en el área de su Jurisdicción, de acuerdo con
las normas de carácter superior, y conforme a las directrices trazadas por el Ministerio de
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial'.
El mismo articulado contempla el tipo de medidas preventivas y las sanciones a imponer
al infractor de normas sobre protección ambiental, o sobre manejo y aprovechamiento de
recursos naturales renovables, precisando que la imposición de multas no exime al
infractor de la ejecución de las obras o medidas ordenadas por la autoridad ambiental
responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente.
Posteriormente fue promulgada la Ley 1333 de 2009, la cual preceptúa en el artículo 1
que la Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental la ejerce el Estado,
sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las
de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, entre
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otras, indicando además en el parágrafo de dicho artículo que en materia ambiental, se
presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas, y
que será sancionado definitivamente si no desvirtúa tal presunción para lo cual tendrá la
carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
Por su parte la ley 1333 de 2009
contempla:
Artículo 13,
"Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad
ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer
medida (s) preventiva (s), la cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo
motivado.
Comprobada la necesidad de imponer medida preventiva la autoridad ambiental
procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO 1°. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de
medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la fuerza pública o hacerse
acompañar de ellas para tal fin.
PARÁGRAFO 2°. En los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevención
por cualquiera de las autoridades revestidas para ello. dará traslado de las actuaciones en
un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y
compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya
lugar."
determina el procedimiento para la imposición de medidas preventivas en
caso de flagrancia, estableciendo lo siguiente: " En los eventos de flagrancia que
requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos,
se procederá a levantar un acta en la cual costarán los motivos que la justifican; la
autoridad que la impone: lugar, fecha y hora de su fijación. funcionario competente,
persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será
suscrita por el presunto infractor o. si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo.
En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un
testigo, bastará con la sola suscripción por pate del funcionario encargado del asunto. De
lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de
un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas
impuestas, en un término no mayor a tres días."
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"Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter
preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno
y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar."
El artículo 36
por su parte establece los tipos de medidas preventivas, los cuales deberán
ser impuestos mediante acto administrativo debidamente motivado. Es así como la
medida preventiva a imponer en el presente acto administrativo, consistente en la
aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora
silvestre se encuentra determinada por la ley como medida preventiva imponible por las
autoridades ambientales.
determina lo que se entiende por suspensión de
obra. proyecto o actividad así: "Consiste en la orden de cesar por un tiempo determinado
que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de
su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente,
al paisaje o la salud humana o cuando haya iniciado sin contar con la licencia ambiental,
permiso. concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y
obligaciones establecidas en las mismas."
dispone que las medidas preventivas se
levantaran de oficio o a petición de parte, cuando se comprueben que han desaparecido
las causas que las originaron.
El aprovechamiento forestal, es la extracción de productos de un bosque y comprende
desde la obtención hasta el momento de su transformación.
Es por eso que toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de
bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio
público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud Artículo 23
Que en la jurisdicción de Corporinoquia la vegetación en general y los bosques naturales
en particular son los más afectados directa e indirectamente por el aprovechamiento y uso
inadecuado al que han venido siendo sometidos los recursos naturales en esta región del
país.
Que cuando se pretenda realizar este tipo de actividades, se deberá obtener un permiso
previo otorgado por la Autoridad ambiental, tal y como se establece en el artículo 30 del
Decreto 1791 de 1996 y el 31 del Decreto 1608 de 1978. Permiso del cual no se
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encuentra prueba alguna en el expediente, ni se hace referencia de éstos por los
presuntos infractores.
Conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, mediante la cual se
establece el régimen sancionatorio ambiental, se considera infracción en materia
ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el
Código de Recursos Naturales Renovables, el Decreto - Ley 2811 de 1974, en la Ley 99
de 1993, en la Ley 165 de 1994, ley 1333 de 2009, Decreto 1908 de 1978 y en las demás
disposiciones ambientales vigentes dentro de la cual hace parte el Decreto 1791 de 1996,
y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente;
igualmente es constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio
ambiente.
En consecuencia serán sujetos de imposición de las medidas sancionatorias, aquellas
personas que actúen conforme lo señala el Artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.
Que en todo caso, las sanciones solamente podrán ser impuestas por la Autoridad
Ambiental competente, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio ambiental, en
los términos de la Ley 1333 de 2009.
De conformidad con el Decreto 1791 de 1996, artículos 7, 9, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 23,
30, 37, 56, 57, 74 y demás concordantes, cuando se pretenda el aprovechamiento
forestal, habrá de solicitarse permiso, licencia. autorización o concesión otorgada por la
autoridad ambiental competente.
"Artículo 15°.- Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales
ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo
lo siguiente:
a)
Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso
puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las
Reservas Forestales creadas por la Ley 2 y el Decreto 0111 de 1959;
b)
Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales
de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras - productoras ni al interior
de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959;
c)
Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en
ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o
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en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban
conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.
Parágrafo.-
En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se
pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo
especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es
necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del
suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de
manejo especial de que se trate."
Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques
naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar
solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la propiedad del
terreno."
El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros
cúbicos (20 M3) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse.
Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques
naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El
funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante
sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación
de las áreas forestales." (Rayas fuera del texto original).
"Artículo 21°.-
Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales
ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.
Artículo 22°.
-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la
utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de vivienda,
cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las
comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley,
por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de
su transformación, no se podrán comercializar."
-
Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la
solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o
por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona
distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios
vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de
autoridad competente para conocer esta clase de litigios.
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Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros
urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén
causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes, calles,
obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización a la
autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada
por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar o podar
los árboles.
El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará
mediante resolución motivada."
"Artículo 61.
Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de
bosque natural, ubicados en terrenos de dominio público o privado con fines comerciales,
sin que su extracción implique la remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran,
el interesado debe presentar solicitud ante la corporación respectiva, acompañada por lo
menos, de la siguiente información y documentos: ( ..)"
Todo producto forestal primario o de la flora silvestre, que entre, salga o se
movilice en el territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su
movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación,
industrialización o comercialización. o desde el punto de ingreso al país. hasta su destino
final."Rayas
fuera del texto original.
"Artículo 87.
De conformidad con lo dispuesto en el Título XII de la Ley 99 de 1993 y en
el artículo 135 del Decreto-ley 2150 de 1995, corresponde al Ministerio del Medio
Ambiente, a las corporaciones y a las autoridades ambientales de los grandes centros
urbanos, imponer las sanciones y medidas preventivas de que trata el artículo 85 de la
Ley 99 de 1993 por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre
o de los bosques."
Se impone la presente medida preventiva, debido a que, una vez puesto en conocimiento
un hecho que puede derivar en infracción ambiental, es función de ésta Corporación
adelantar las actividades correspondientes, tendiente al esclarecimiento de los hechos
que nos permitan determinar si el producto forestal puesto a disposición por LA POLICIA
NACIONAL, fue obtenida y transportada de manera legal por el señor MOISES
MAURICIO MORENO DÍAZ identificado con cedula de ciudadanía número 17 589.029 de
Arauca.
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ANTECEDENTES.
Que mediante denuncia por Contravención Ambiental radicado bajo el No. 418 del 02 de
marzo de 2015. LA POLICIA NACIONAL, GRUPO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y
ECOLÓGICA DEARA, pone a disposición de ésta Corporación 286 listones, 252 tablas y
300 estacas de madera para un total de 10,4 metros cúbicos, avaluados
aproximadamente en 4.000.000 millones de pesos en hechos ocurridos en el puesto de
control del cai Caño Jesús del Municipio de Arauca. En el escrito mediante el cual remite
información sobre la madera incautada y determina ponerla a disposición de ésta
Corporación señalan los siguientes hechos:
-
El día 01 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 16:30 horas en el puesto de
control del cai Caño Jesús del Municipio de Arauca, se le realiza el registro al vehículo
camión DODGER 600de placas PSF630 de color azul, quien al momento de realizarle la
inspección en su interior transportaba 286 listones, 252 tablas y 300 estacas las cuales
son de propiedad del señor MOISES MAURICIO MORENO DÍAZ, identificado con cedula
de ciudadanía 17.589.029 de Arauca, estado civil casado de profesión ingeniero civil,
residente en la calle 25 N°.19-07 Barrio La Esperanza, el cual presenta factura de compra
de flora terrestre por parte de la empresa MADERA M y A del Municipio de Saravena, de
ésta manera se procede a realizarle el procedimiento de incautación de los elementos
teniendo en cuenta el Decreto 385 de 2012 en su artículo 1." (...).
En mérito de lo expuesto, la Dirección Territorial de la Corporación Autónoma Regional de
la Orinoquía
CORPORINOQUIA
Subsede Arauca.
DISPONE.
Imponer al señor MOISES MAURICIO MORENO DÍAZ,
identificado con cedula de ciudadanía 17.589.029 de Arauca, en aplicación de la ley 1333
de 2009 y por las razones expresadas en la parte motiva del presente acto administrativo,
medida preventiva consistente en:
APREHENCIÓN PREVENTIVA
de 286 listones, 252 tablas y 300 estacas de
madera para un total de 10,4 metros cúbicos, puestos a disposición de la POLICIA
NACIONAL, en el puesto de control del cai Caño Jesús del Municipio de Arauca
en Departamento de Arauca, de conformidad con lo establecido en
el Decreto
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Expediente: 700.38.15-015
SAN-00036-15
1791 de 1996, artículos 7, 9, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 23, 30, 37, 56, 57, 74 y
demás concordantes.
Parágrafo Primero.
Las medidas preventivas son de obligatorio cumplimiento y de
ejecución inmediata. Su incumplimiento será causal para la imposición de las sanciones
administrativas a que haya lugar, sin perjuicio de la facultad, que en caso de ocurrir dicho
incumplimiento se compulsen copias a las autoridades judiciales y/o administrativas
respectivas, para las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.
Parágrafo Segundo:
La medida preventiva impuesta mediante el presente artículo se
levantará una vez desaparezcan las causas que la originaron. en virtud de lo preceptuado
Parágrafo Cuarto.
El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en
el presente acto administrativo, será causal de agravación de la responsabilidad en
materia ambiental, al tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la ley 1333
de 2009
;
sin perjuicio de los demás que llegaren a configurarse.
ARTICULO SEGUNDO:
Se ordena a la oficina de control y calidad realizar la evaluación
del producto forestal puesto a disposición y expedir el concepto técnico correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE
al señor MOISES MAURICIO
MORENO DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía 17.589.029 de Arauca. En caso
de no ser posible efectuar la notificación de manera personal, esta se hará de
conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: PUBLICAR
el presente Auto en la página Web de
CORPORINOQUIA y una vez surtido este trámite. allegar al expediente copia de la
publicación que evidencie su cumplimiento.
El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su
expedición y surte efectos a partir de su notificación que se entenderá surtida dentro de
los cinco (5) días siguientes ala realización de la misma.
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ARTÍCULO SEXTO:
Contra el present Acto In'linistratiyo no procede recurso alguno de
acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 Ley 1333 de2009.
/ NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y/CÚMPLASE
Director Territorial COR ORINOQUIA Subsede Arauca
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DIANACAROLINA VE QUEZ CASTELLANOS.
Profesional de Ap o Área Jurídica
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