AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00082-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Número de expediente | 73001-23-33-000-2018-00082-01 |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma providencia que declaró terminado el proceso por ineptitud de la demanda y caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA O NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Origen o causa del daño / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Procede nulidad y restablecimiento del derecho
[S]i la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción idónea es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio son los que especialmente establece el ordenamiento jurídico para tal efecto. Si, por el contrario, la causa del daño es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir, un acto administrativo, la acción adecuada es la de nulidad o, según el caso, la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) para la Sala es claro que la controversia versa sobre la decisión contenida en la resolución 73001-1-07-0154 del 12 de Junio de 2007, pues la demanda indica claramente y sin lugar a duda alguna que dicha resolución aplicó indebidamente las normas en las que debió fundarse, pues estableció un área de cesión gratuita superior a la que obliga el acuerdo 116 del 2000, de modo que es evidente que en este específico aspecto existe un reproche de parte del demandante hacia la resolución mencionada, pues no de otra manera se entendería que se formule una pretensión que reclame el valor correspondiente a dicha área mayor, lo cual lleva a concluir, sin hesitación, que la acción adecuada para reclamar perjuicios no puede ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente lo señaló el a-quo.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término 4 meses / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se contabilizan a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto administrativo que se considera lesivo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La demanda se presentó de forma extemporánea
[T]eniendo claro que la acción procedente es –se insiste– la de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad que se debe emplear para determinar si su ejercicio fue o no oportuno es el de cuatro meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., los cuales comienzan a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se considera lesivo, de modo que, si la resolución 73001-1-07-0154 del 12 de junio de 2007 quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2007 (...), el referido término venció el 20 de noviembre de ese año. Como la demanda se presentó el 22 de febrero de 2018, no existe duda de que para esta última fecha la acción ya estaba caducada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00082-01(62593)
Actor: M.G.L.V.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la ineptitud de la demanda, la caducidad de la acción y, en consecuencia, terminó el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
El 22 de febrero de 2018, M.G.L.V., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra el municipio de Ibagué, con el propósito de que se le declare:
“real y legalmente responsable del pago al señor M.G.L.V., a precios comerciales, del valor equivalente a los UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.847,41 M2) de terreno, que debieron ser cedidos y escriturados a su favor, en forma adicional a lo exigido legalmente como áreas de cesión gratuita, por mandato expreso de la curaduría (sic) Urbana No. 1 de Ibagué, como requisito para aprobar el proyecto Urbanístico (sic) CONDOMINIO CAMPESTRE LOS LAGOS ubicado en la Carrera 48 Sur No. 110-24 del Sector de Aparco de la ciudad de Ibagué, con Ficha (sic) Catastral (sic) No. 13-0692-0003-000 y Matrícula (sic) Inmobiliaria (sic) No. 350-37846” (fl. 66 C. 1).
Admitida la demanda (auto del 17 de abril de 2018, visible a fl. 78 C. 1) y surtidas las notificaciones de rigor (mensaje electrónico, visible a fl. 82 C. 1), el municipio demandado descorrió el traslado de la misma, sin presentar excepciones de carácter previo.
Providencia apelada
En audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la ineptitud de la demanda, la caducidad de la acción y, en consecuencia, terminó el proceso de la referencia. Para fundamentar su decisión, argumentó que la pretensión indemnizatoria del demandante tiene como fundamento la cesión forzosa y excesiva de parte de un predio que el demandante tuvo que hacer a favor del municipio demandado, por virtud de la resolución 73001-1-07-0154 de 2007, expedida por la Curaduría Urbana 1ª de Ibagué; así, aseguró que, en la medida en que la fuente del daño es un acto administrativo, la acción idónea para encausar la reparación que se solicita es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo este argumento, concluyó que, para el momento en que se presentó la demanda de la referencia, el término de caducidad de cuatro meses que prevé la ley para este tipo de acciones ya había fenecido, circunstancia que forzaba la terminación del proceso (fls. 121 a 126 C. Ppal).
Recurso de apelación.
1. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión desfavorable que afectó sus intereses, para lo cual indicó que el propósito de la demanda no está orientado a atacar la resolución 73001-1-07-0154 de 2007,...
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