AUTO nº 73001-23-33-000-2013-00320-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379650

AUTO nº 73001-23-33-000-2013-00320-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DELPROCESO - ARTÍCULO 141 NUNMERAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00320-02
Fecha06 Junio 2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL

A los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la R.J., a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DELPROCESO - ARTÍCULO 141 NUNMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00320-02(0640-19)

Actor: R.L.T.N.

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prima especial de servicios.

IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].

Oficio N° O-029-2019.

El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, sala de conjueces[2].

Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, pagar a la demandante, en su condición de juez promiscuo municipal de M., Tolima, las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde el 1.º de abril de 2009 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro mientras dure su vinculación como juez de la República[3], teniéndose en cuenta para tal efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo que implica la inclusión del 30% de la prima especial.

Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente:

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