AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00368-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380057

AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00368-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00368-01

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA RAMA JUDICIAL

Los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00368-01(5819-18)

Actor: J.F.R.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prima especial de servicios.

IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].

Oficio N° O-030-2019.

El proceso se encuentra a despacho para trámite por cuenta del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Tolima[2].

Del contenido de la demanda, advierte la Sala que se persigue el reconocimiento y pago a J.F.R.M., L.Á.M., J.R.B., S.C.C.R. y M.B.T., en su condición de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación[3] de las prestaciones sociales, salariales y laborales teniéndose en cuenta para tal efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, lo que implica la inclusión del 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reconocida para los fiscales en el artículo 1 de la Ley 322 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.

En virtud de lo anterior se advierte que el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales y por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: ...

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