AUTO nº 73001-23-33-001-2017-00119-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380902

AUTO nº 73001-23-33-001-2017-00119-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 137 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.D
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente73001-23-33-001-2017-00119-01

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto que rechazo la demanda / CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.913.186.669, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $368´858.500 .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 137 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Naturaleza / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Naturaleza

El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que éste ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general , el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la demandada porque en la Resolución nº. 2790 del 18 de noviembre de 2014 no se ordenó el levantamiento de una medida de suspensión de una licencia ambiental como se recomendó en la visita de seguimiento ambiental del 1 de septiembre de 2014 y, en cambio, desconoció esa recomendación y requirió a la demandante para que diera cumplimiento a diferentes obligaciones frente al Plan de Manejo Ambiental y la licencia ambiental el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. (…) Como la Resolución nº. 2790 del 18 de noviembre de 2014 se notificó el 1 de diciembre de 2014 (f. 15 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. El término de 4 meses empezó a correr el 2 de diciembre de 2014 y venció el 6 de abril de 2015, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la solicitud de conciliación se presentó el 16 de noviembre de 2016 y la demanda el 24 de febrero de 2017 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

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