AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381884

AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00041-01
Magistrado ponente: C.P.C.

AUTOS NO SUJETOS A NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS / CORREO ELECTRÓNICO APORTADO POR EL DEMANDANTE

[L]os «autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario», y permanecerá insertado en los medios informáticos de que disponga la Rama Judicial, en condición de medio notificador, durante el respectivo día. […] [P]ara que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada. […] [C]omoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00041-01(3590-19)

Actor: R.A.G. TORRES

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP

Referencia: REAJUSTE SALARIAL - RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO. APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA PORQUE LUEGO DE INADMITIDA NO FUE CORREGIDA EN EL PLAZO CONCEDIDO

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 123 a 126) contra el auto de 22 de mayo de 2019 (f. 120), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda del epígrafe porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 La demanda. El 26 de junio de 2018, el actor, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, a través del cual la subdirectora de talento humano de la Unidad Nacional de Protección (UNP) le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales por trabajo suplementario y de alto riesgo en dicha entidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide (i) se le paguen los valores correspondientes a «recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el 1 de enero de 2012», y (ii) se realice «la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido […] de alto riesgo».

2.2 La inadmisión. La demanda fue inadmitida, mediante auto de 28 de marzo de 2019 (ff. 111 y 112), puesto que, según el a quo, el accionante debía aclarar las pretensiones 2.1, 2.3 y 2.5, toda vez que son idénticas, y la 2.4 en razón a que en ella «señala que la UNP [lo] incorporó […] en un cargo que no corresponde al que venía desempeñando en el extinto DAS, y que no le incluyó la prima de riesgo que recibía y que a su juicio es un derecho adquirido», pues no solicita como restablecimiento del derecho el pago de dicha prestación, pero sí la incluye en la determinación de su cuantía; y porque no estimó esta última razonadamente.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, con proveído de 22 de mayo de 2019, rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que no fue corregida dentro del término otorgado en la providencia que la inadmitió (f. 120).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 123 a 126), al estimar que no pudo subsanar la demanda porque hubo una indebida notificación, pues el a quo solo se limitó a enviar al correo electrónico, suministrado para notificaciones, el estado del auto que la inadmitió sin acompañar la copia de dicho proveído, tal como lo ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 120), que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a...

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