AUTO nº 73001-23-31-000-2006-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383965

AUTO nº 73001-23-31-000-2006-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-31-000-2006-00070-01
Fecha30 Septiembre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00070-01(42776)

Actor: A.U.F.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Corrección de sentencia

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

1.- El señor A.U.F.D. y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)[1] para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero D.A.F.S., ocurrida el veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) en la vereda Naranjal del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca).

2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)[2], mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2004 en los cuales resultó muerto el PT. D.A.F.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

  1. Al señor A.U.F. y la señora G.A.S., en calidad de padres de la víctima, para cada uno, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia

  1. Para la señora S.M.H.M. y la menor N.A.F.H. representada por la primera, en sus calidades de compañera permanente e hija de la víctima respectivamente, para cada una, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia

  1. Para A.B.F.S., F.L.F.S.Y.J.C.F.S., en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno, una suma equivalente a CINCUENTA (50) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

- A la señora S.M.H.M., la suma de $168´991.149.oo.

- A la menor N.A.F.H., a través de su madre, la suma de $114´447.596.oo (…)”.

3.- Apelada esta decisión por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), notificada mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el diecinueve (19) y el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4], en la que resolvió:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Calidad

Indemnización

Armando F. Diágana

Padre

100 s.m.l.m.v.

G.S. de F.

Madre

100 s.m.l.m.v.

Andrés Bernardo F. Suárez

Hermano

50 s.m.l.m.v.

Fredy Leomar F. Suárez

Hermano

50 s.m.l.m.v.

Juan Carlos F. Suárez

Hermano

50 s.m.l.m.v.

Sandra Milena Hernández Molina

Compañera permanente

100 s.m.l.m.v.

Nicole Andrea F. Hernández

Hija

100 s.m.l.m.v.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Calidad

Indemnización

Sandra Milena Hernández Molina

Compañera permanente

$233.139.188,oo

Nicole Andrea F. Hernández

Hija

$157.934.542,62

(…)”.

4.- La parte demandante, mediante memoriales radicados en esta Corporación los días diecinueve (19) y veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)[5], solicitó corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la cual fundó en las siguientes consideraciones:

“Se incurrió en ERROR en el fallo, en cuanto al nombre de las (sic) siguientes demandantes:

  1. Figura en el numeral segundo de la parte resolutiva, el demandante F.L.F.S., que es su verdadero nombre, como ‘F.L..F.S.’.

  1. Se lee en el mismo numeral anterior, los demandantes A.U...F.D.Y.G.A...S., que son sus verdaderos nombres, tal como consta en varias piezas procesales como ‘A.F.D.Y.G.S. de FONSECA’ (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la corrección de sentencias

La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo:

“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el...

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