AUTO nº 73001-23-31-000-2006-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 73001-23-31-000-2006-00070-01 |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00070-01(42776)
Actor: A.U.F.D. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Corrección de sentencia
La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1.- El señor A.U.F.D. y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)[1] para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero D.A.F.S., ocurrida el veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) en la vereda Naranjal del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca).
2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)[2], mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2004 en los cuales resultó muerto el PT. D.A.F.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
- Al señor A.U.F. y la señora G.A.S., en calidad de padres de la víctima, para cada uno, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia
- Para la señora S.M.H.M. y la menor N.A.F.H. representada por la primera, en sus calidades de compañera permanente e hija de la víctima respectivamente, para cada una, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia
- Para A.B.F.S., F.L.F.S.Y.J.C.F.S., en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno, una suma equivalente a CINCUENTA (50) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
- A la señora S.M.H.M., la suma de $168´991.149.oo.
- A la menor N.A.F.H., a través de su madre, la suma de $114´447.596.oo (…)”.
3.- Apelada esta decisión por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), notificada mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el diecinueve (19) y el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4], en la que resolvió:
“PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
Demandante |
Calidad |
Indemnización |
Armando F. Diágana |
Padre |
100 s.m.l.m.v. |
G.S. de F. |
Madre |
100 s.m.l.m.v. |
Andrés Bernardo F. Suárez |
Hermano |
50 s.m.l.m.v. |
Fredy Leomar F. Suárez |
Hermano |
50 s.m.l.m.v. |
Juan Carlos F. Suárez |
Hermano |
50 s.m.l.m.v. |
Sandra Milena Hernández Molina |
Compañera permanente |
100 s.m.l.m.v. |
Nicole Andrea F. Hernández |
Hija |
100 s.m.l.m.v. |
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero:
Demandante |
Calidad |
Indemnización |
Sandra Milena Hernández Molina |
Compañera permanente |
$233.139.188,oo |
Nicole Andrea F. Hernández |
Hija |
$157.934.542,62 |
(…)”.
4.- La parte demandante, mediante memoriales radicados en esta Corporación los días diecinueve (19) y veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)[5], solicitó corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la cual fundó en las siguientes consideraciones:
“Se incurrió en ERROR en el fallo, en cuanto al nombre de las (sic) siguientes demandantes:
- Figura en el numeral segundo de la parte resolutiva, el demandante F.L.F.S., que es su verdadero nombre, como ‘F.L..F.S.’.
- Se lee en el mismo numeral anterior, los demandantes A.U...F.D.Y.G.A...S., que son sus verdaderos nombres, tal como consta en varias piezas procesales como ‘A.F.D.Y.G.S. de FONSECA’ (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la corrección de sentencias
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo:
“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el...
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