AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00454-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685092

AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00454-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 26-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00454-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INEPTA DEMANDA - Proposición jurídica incompleta / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Imposibilidad de pronunciarse solamente sobre la legalidad de las resoluciones que niegan el derecho, existiendo otros actos que reconocen la prestación a la demandada / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Configuración

La proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. En lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos. Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor. Observa esta Sala que los actos relacionados en líneas anteriores constituyen en su totalidad la órbita frente a la cual el juez debe tomar la decisión, en la medida que resuelven sobre el derecho que tienen o no de acceder a la sustitución pensional, tanto la actora, en su calidad de compañera permanente del causante, como la cónyuge del mismo señora L., pretensión sobre la cual versa el litigio, de tal forma, que resulta imposible pronunciarse solamente sobre la legalidad de las resoluciones que le negaron el derecho, cuando existen otros actos que no solo reconocen la mencionada prestación a la demandada, sino que también suspenden los efectos de la misma. Así las cosas, considera la Sala que la demandante al solicitar solamente la nulidad de las resoluciones que le negaron el derecho y aquellas que le reconocieron el aludido derecho a la señora L., no integró en debida forma la proposición jurídica respecto de los actos que debía acusar, máxime cuando de la petición elevada el 19 de julio de 2017 se desprende de manera clara que la actora conoce que el derecho que pretende le fue reconocido a la cónyuge del causante mediante la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017, de forma que no le es posible alegar su desconocimiento para justificar la omisión de solicitar su invalidez en la presente causa. Por otro lado, si bien es cierto que la parte demandante no conocía de las Resoluciones 0597 de 2 de febrero de 2018 y 1910 de 12 de marzo de 2018, por las cuales el ente demandado suspendió el reconocimiento pensional de la señora L., también lo es que dichos actos no determinan o definen el derecho objeto de reclamación, dado que la decisión que definió el reconocimiento del mismo en favor de la señora L. es la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017, acto administrativo que no fue acusado en el presente proceso. Entonces, al encontrar la Sala que las Resoluciones 6625 de 9 de octubre y 6763 de 1 de noviembre de 2017 no se erigen como actos autónomos por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017 que reconoció en favor de la señora L.H. el derecho pensional y al no ser impugnado este último por la parte actora, se configura la ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa que imposibilita al fallador emitir una decisión de fondo, tal como lo sostuvo el aquo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00454-01(4432-19)

Actor: N.R.L.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y N.L.H.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. CONFIRMA EL AUTO APELADO.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa.

ANTECEDENTES

Demanda.[2]

2. La señora N.R.L.M. presentó demanda[3] el 7 de septiembre de 2018, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones 6625 de 9 de octubre y 6763 de 1 de noviembre de 2017, por las cuales, el secretario de educación y cultura departamental del Tolima, le negó la sustitución de la pensión de la cual era beneficiario su compañero permanente el señor G.H.C. (Q.E.P.D).

3. A título de restablecimiento, solicitó a las entidades públicas demandadas a reconocer y pagar en un 100% la sustitución de la pensión de jubilación del señor G.H.C. (Q.E.P.D) en su calidad de compañera permanente de aquel.

Contestación de la demanda - departamento del Tolima[4]

4. Consideró que no procede el reconocimiento de las pretensiones de la demanda en tanto la señora N.L.M. no logró acreditar por vía administrativa la condición de beneficiaria de la sustitución pensional y además, el llamado a responder por el derecho en cuestión es el FOMAG.

Respuesta a la demanda por parte de la señora N.L.H.[5].

5. La señora N.L.H., quien actúa en el proceso en calidad de accionada, por ser la beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor G.H.C. (Q.E.P.D), se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, la cual hizo consistir en que la parte accionante no realizó una debida integración de la totalidad de los actos administrativos en tanto, omitió solicitar la nulidad del reconocimiento pensional que se hace en cabeza de la señora N.L.H., a quien en su calidad de cónyuge del causante, el FOMAG a través de la secretaría de educación departamental del Tolima le reconoció mediante las Resoluciones 2687 del 4 de mayo y 6250 de 9 de octubre de 2017, la pensión que aquel devengada, actos que no fueron demandados y que conforman una unidad para resolver el presente asunto.

El auto objeto de la apelación.[6]

6. El Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto proferido en audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2019 declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, al considerar que si bien es cierto la demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el derecho a ser la beneficiaria de la pensión del causante, también lo es, que la situación pensional causada con el fallecimiento del señor H.C., se definió con la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017 que reconoció la mencionada prestación a favor de la señora N.L.H., de tal forma, que dicha decisión constituye en su totalidad un acto inescindible de la controversia y por tanto, su invalidez debió ser solicitada junto con las demás resoluciones acusadas en la presente litis, omisión que «vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto.»

7. En otras palabras, indicó que «los actos demandados en el sub lite no son autónomos en la medida que no contienen la totalidad de la voluntad de la administración con relación al derecho pensional pretendido y por ende, tienen una relación de dependencia a favor de la demandada N.L.H., motivo por el cual, debió también ser atacado para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos […] más aun cuando la actora conocía la situación conyugal del señor G.H.C. […]».

El recurso de apelación.

8. El apoderado de la parte demandante[7] interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos acusados son aquellos que definieron de manera negativa la situación jurídica de la demandante, y que además, en ellos nada se dice sobre el reconocimiento a favor de la señora N.L. de la sustitución de la asignación pensional de la cual era...

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