AUTO nº 73001-23-31-000-2010-00073-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 31 Julio 2020 |
Número de expediente | 73001-23-31-000-2010-00073-02 |
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva –8 de febrero de 2019–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA
De acuerdo con el artículo 246 del CPACA, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora, en la medida en que, aunque el magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia objeto de inconformidad es el que presenta la ponencia, el mismo debe ser resuelto por la respectiva subsección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede “contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación”. El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que mediante la providencia objeto de impugnación se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación elevado contra el auto del 17 de mayo de 2019 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ejecutivo de la referencia. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 17 de enero de 2020 y el recurso de súplica se presentó el 22 de enero siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna. Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES - No es susceptible del recurso de apelación
Ante un recurso de apelación contra un auto contentivo de tal decisión, debe predicarse su improcedencia, cuando el título base de ejecución sea una sentencia proferida por esta jurisdicción –como en el asunto sub examine– o una conciliación aprobada por la misma. Así las cosas, se pone de presente que es claro que el auto que niega una solicitud de medida cautelar no es apelable en los términos del artículo 243, num. 2, del CPACA, codificación que, valga decir, se aplica de manera principal y general a todos los procesos que se promueven ante esta jurisdicción. Se insiste, entonces, en que solamente es apelable aquel que la decreta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 47001-23-33-000-2019-00075-01(63931), C.P. Alberto Montaña Plata.
AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL
Comoquiera que el auto frente al cual se elevó el recurso de apelación que dio origen a la súplica que ahora se tramita es de aquellos mediante los cuales se niega –no se decreta– una medida cautelar, y el título de recaudo es una sentencia dictada en esta jurisdicción, se impone dar plena aplicación al auto de unificación mencionado, habida cuenta de que en el sub júdice se cumplen los supuestos contenidos en la providencia de unificación. En ese orden de ideas, dando aplicación al auto de unificación referenciado, se resolverá de fondo el recurso de súplica interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00073-02(64678)A
Actor: BLANCA OVIDIA TORRES RÍOS Y OTROS
Demandando: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: EJECUTIVO - APELACIÓN DE AUTO
La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual la Magistrada M.A.M. rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de marzo de 20171 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, modificatoria de la dictada en primera instancia el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Diana Carolina Gaitán Torres y...
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