AUTO nº 73001-23-33-000-2020-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691383

AUTO nº 73001-23-33-000-2020-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00081-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
Fecha08 Octubre 2020


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó suspensión provisional del acto de elección de Personero Municipal de Ibagué / SUSPENSIÓN PROVISIONAL La calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal debe estar contenida en el objeto social / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión


La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. (...). [L]a providencia recurrida fundó su determinación de acceder a la petición cautelar de suspender de manera provisional los efectos jurídicos del Acta No. 057 de 27 de febrero de 2020, dictada por el Concejo Municipal de Ibagué, en lo concerniente con la declaratoria del acto de elección del demandado, como personero de esa municipalidad, para el periodo 2020-2024, apoyado en el entendimiento que este juez electoral le dio al contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. (...). [E]n asuntos, como el presente en los que se cuestiona que la entidad que, por decisión del concejo municipal, participó en el proceso adelantado para elegir personero municipal, carece de la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, es lo procedente entrar a revisar su objeto social, el cual claramente debe estar consignado en sus estatutos y en el certificado de existencia de representación legal. (…). [E]n criterio de la Sala el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos administrativos, no significa necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se manifestó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar. (…). Así las cosas, se tiene que la decisión apelada se dictó con fundamento en la tesis que fijó esta Sección, por lo que no se advierte la escasa argumentación a la que alude el recurrente como tampoco que se haya incurrido en la omisión de tener en consideración los documentos allegados por el demandado, lo que impone concluir que no existen argumentos para revocar la medida cautelar declarada en la providencia recurrida. Por último, se precisa que el recurrente señaló que el cargo de violación formulado por la parte actora, no incide en el acto de elección que se pide anular, para lo cual basta con señalar que su argumento carece de vocación de prosperidad pues en oportunidad anterior ya se anuló la elección de otro personero porque se demostró que, en efecto, el acto estaba viciado porque se probó que la entidad que adelantó el concurso no cumplió con la exigencia de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Asimismo, resta manifestar que en lo referente a la sentencia a la que se alude en el recurso de apelación, basta con señalar que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y contradice la tesis vigente según la cual la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe demostrarse a partir de su objeto social, lo que demuestra que dicho antecedente no resulta asimilable al presente asunto. En conclusión, se confirmará la decisión contenida en el auto de 31 de agosto de 2020, en cuanto decretó la medida de suspensión provisional del acto de elección del señor WILSON PRADA CASTRO, como Personero Municipal de Ibagué, pues como se demostró los reparos del recurrente carecen de vocación de prosperidad.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal señalada en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, M.A.Y.B., R.. 76001-23-33-000-2016-00233-01. De los actos y actividades comprendidas en el objeto social de las sociedades, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.R.P.G., R.. 17001-23-31-000-2003-00896-01(37485).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 73001-23-33-000-2020-00081-01


Actor: E.A.S.L.


Demandado: W.P.C. - PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Confirma decretó de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección acusado



AUTO RESUELVE APELACIÓN CONTRA MEDIDA CAUTELAR


Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 31 de agosto de 2020 que, además, de admitir la demanda, decretó la medida de suspensión provisional del acto de elección del señor W.P.C., como Personero Municipal de Ibagué, periodo 2020-2024.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


El señor EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL, por intermedio de apoderada judicial, ejerció medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó:


“Se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor WILSON PRADA CASTRO como Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2020-2024, llevada a cabo por el CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en la sesión plenaria del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) y contenida en el Acta nro. 057 de la misma fecha, así como de todos los actos de contenido electoral proferidos previo a la elección…”.


De igual manera, pidió que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta No. 057 de 27 de febrero de 2020, dictada por el Concejo Municipal de Ibagué, en lo concerniente con la declaratoria del acto de elección del demandado, como personero de esa municipalidad, para el periodo 2020-2024.


Como fundamento de su petición cautelar expuso que:


El Concejo Municipal de Ibagué y la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económico suscribieron contrato de prestación de servicios No. 93 de 10 de octubre de 2019, cuyo objeto era “…elaborar, practicar, evaluar y entregar los resultados obtenidos en la aplicación de las pruebas de conocimiento y competencias laborales para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2020-2024”.


En criterio de la parte actora, la contratación de dicha corporación contradice lo dispuesto por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 20151, según el cual:


Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

(…)”.


Señaló que, de la revisión de los estatutos, del certificado de existencia y representación legal y de algunas comunicaciones del Ministerio de Educación Nacional2, se concluye que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económico, carece de la calidad de Universidad o de institución de educación superior pública o privada.


Así las cosas, en su criterio, solo queda la posibilidad de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económico, de cuenta que tiene la calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal.


Al respecto, precisó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 8 de junio de 20173, determinó que de la "...interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una ´entidad especializada en procesos de selección de personal´ es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal...".


De acuerdo con lo anterior, señaló que de la revisión de los estatutos y del certificado de representación legal de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económico, resulta “…evidente que las actividades de realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, no se encuentran incluidas dentro del objeto social…”.


En conclusión, para el demandante la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económico, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, y no podía participar en el proceso de elección de personero municipal de Ibagué, “…lo que de paso conlleva a que la persona elegida en dicho proceso no cumple con los parámetros correspondientes a un proceso meritocrático, vulnerando indudablemente la carta política, en especial el principio constitucional del mérito, lo cual da lugar a que el Honorable Tribunal decrete la medida cautelar solicitada”.


1.2. Trámite en primera instancia


Por auto de 11 de marzo de 2020, corrió traslado de la petición cautelar al demandado, al Concejo Municipal de Ibagué, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.


1.2.1 Del demandado


El demandado, mediante apoderado judicial, afirmó que la parte actora fundamenta su petición cautelar en la presunta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR