AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711444

AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1610 DE 2013
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00669-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Noviembre 2020
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


LITISCONSORCIO CONSORCIO NECESARIO DEL SENA/ MULTAS IMPUESTAS POR EL IMPUESTAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO


Debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa.(…) hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal.(…) el Ministerio de Trabajo solicitó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pues esa entidad tiene interés dado que fue la que recibió el dinero proveniente de la sanción impuesta por el Ministerio a la accionante. Al respecto, este despacho considera que la vinculación al proceso como litisconsorte del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, resulta innecesaria, teniendo en cuenta que, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero contenidas en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra en cabeza exclusiva del Ministerio del trabajo, quien impuso la respectiva multa.

En tal sentido, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como se explicó en el acápite anterior, solo cumple su función de recibir las sumas de dinero provenientes de dichas sanciones establecidas por el Ministerio del trabajo, sin que la sentencia que ponga fin al presente proceso modifique la obligación a cargo de esta última entidad. Por lo tanto, no se demostró relación jurídica material, única e indivisible entre el Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, bien sea por la naturaleza de la relación y mucho menos por orden legal, dado que el acto administrativo enjuiciado i) fue suscrito exclusivamente por el Ministerio del Trabajo y ii) la intervención o no del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA es irrelevante para la expedición de la providencia que pone fin a la Litis.





FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1610 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00669-01(5265-18)


Actor: VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA


Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Ley 1437 de 2011. Litisconsorcio necesario.


RECURSO DE APELACIÓN AUTO


Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada contra el auto de 26 de julio de 20181, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar la integración del litisconsorcio necesario.


  1. ANTECEDENTES


La empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


«i) Resolución 000121 del 19 de abril de 2016, proferida por el coordinador del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la división territorial del Ministerio de Trabajo, «por la cual se resuelve una investigación administrativa laboral y se toman otras disposiciones».

ii) Resolución 000261 del 18 de agosto de 2016, expedida por el coordinador del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control resolución de conflictos y conciliación de la división territorial Tolima del Ministerio del Trabajo, «por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por las empresas Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 e Inversiones Briñez Herrera Constructores S.A.S.».

iii) Resolución 000369 del 8 de noviembre de 2016, expedida por el director territorial Tolima del Ministerio del Trabajo, «por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación».


Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio del Trabajo a pagar las sumas debidamente indexadas, de (i) $29.000.000 por concepto de los gastos que sufragó en la defensa del procedimiento administrativo; (ii) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales causados a la accionante por la imposición de la sanción; (iii) $20.000.000 de los gastos asumidos por la accionante para la presente actuación; y (iv) el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta que se produzca el pago definitivo.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Mediante escrito radicado el 12 de junio de 20182, el Ministerio del Trabajo, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso como litisconsorte necesario del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA3.


Sustentó la solicitud de conformación de litisconsorcio necesario, en que (i) el Ministerio del Trabajo tiene el carácter de autoridad de policía para lo relacionado con la vigilancia y control y están facultados para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) mil veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad, tal multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA; (ii) la sanción que impuso el Ministerio del Trabajo al accionante fue una multa equivalente a «mil quinientos (1.500) salarios mensuales vigentes equivalentes a ($1.3034.181.000) M/CTE con destino al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA»; y, (iii) el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA se vería afectado, como quiera que es el beneficiario de la multa impuesta y es quien debe integrar el valor de la sanción en caso de una eventual condena.


  1. EL AUTO IMPUGNADO


El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 26 de julio de 20184 negó la solitud de vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, como litisconsorte necesario dentro del proceso que se adelanta.


Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso concreto (i) si bien, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA puede verse afectado por la sentencia en caso de que se acceda a las pretensiones del actor, también lo es que se puede dictar sentencia sin la presencia del mismo; (ii) tampoco puede presentarse la figura del litisconsorcio cuasincesario porque la entidad solicitada no posee la legitimación para demandar y ser demandado, tal y como lo establece el artículo 62 del Código General del Proceso; (iii) de los fundamentos facticos de la demanda no se depreca ningún presupuesto del que se advierta la participación del SENA en la expedición del acto administrativo acusado; (iv) no se expuso la relación jurídica existente entre el SENA y la entidad demandada, pues se cita para una eventualidad que per se no configura una razón válida para que el SENA integre un litisconsorcio; y, por ultimo (v) el fundamento central de la Litis es la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la multa, no lo que se puede desatar como consecuencia de un proceso coactivo.


  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN


El señor apoderado del interesado presentó recurso de apelación en la audiencia inicial realizada el 14 de julio de 20165 contra la decisión que negó la integración del Litisconsorcio necesario solicitado.

Arguyó que en el evento en que se llegaré a declarar nulo el acto administrativo que impuso la sanción al demandante, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se vería afectado como quiera que funge como beneficiario de la multa impuesta y sería entonces, quien debe integrar el valor de la sanción, de lo cual el Ministerio del Trabajo no tiene ninguna responsabilidad.


Al respecto, manifestó que el SENA es una entidad adscrita al Ministerio del Trabajo, pero esa descripción no implica que deje de ser una entidad pública descentralizada y autónoma del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y administrativamente independiente del ministerio.


Continuó arguyendo que se requiere la vinculación formal y material del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, para que dicha entidad, se pronuncie sobre la demanda y ejerza el derecho de defensa o contradicción dentro del debido proceso que señala la Constitución Política de Colombia.



En tal sentido, citó la providencia de 23 de noviembre de 2015 proferida por el...

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