AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711784

AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00489-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 166
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020



Radicado: 73001-23-33-000-2019-00489-01

Actor: C.J.F.B.

Demandado: L.F.L.L. –Diputado del Tolima

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que en audiencia inicial declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCIONES PROCESALES – Características de las excepciones previas / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Eventos / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión


Dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión del proceso de nulidad electoral establecidas por el Título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el legislador no consagró una regla específica en relación con la oportunidad para presentar los recursos que proceden contra el auto que niega las excepciones previas o mixtas. En razón de ello, se debe acudir a lo establecido en el artículo 244 del CPACA que señala las reglas para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos. (…). [C]orresponde a esta instancia determinar si conforme al artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pueden aplicar las disposiciones del proceso ordinario que reglamentan la figura de las excepciones previas en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. (…). [L]as excepciones previas son: i) medidas de saneamiento ii) que se deben proponer al inicio del proceso por parte del demandado iii) tienen su origen en vicios o defectos en el mismo, iv) buscan sanear el medio de control o terminarlo cuando su saneamiento no es posible y, v) evitan nulidades o sentencias inhibitorias. (…). [E]l artículo 283 ídem contempla la audiencia inicial en materia de procesos de nulidad electoral, la cual tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. (…). [S]e encuentra que las mismas [excepciones previas] deben ser resueltas por el Juez electoral en la audiencia inicial tal y como ocurre en el proceso ordinario. (…). [L]a inepta demanda, conforme el artículo 100.5 del Código General del Proceso, comporta: i) la indebida acumulación de pretensiones y, ii) lo referente a que la demanda carezca del cumplimiento de los requisitos legales. El planteamiento objeto de análisis, corresponde a la segunda hipótesis normativa arriba descrita, esto es, la falta de requisitos formales de la demanda. Para este caso, se aduce que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en los artículos 162 y 166 ídem, referente a que no se aportaron las pruebas que pretenda hacer valer, deficiencia que fue suplida, a juicio del actor, por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima al requerir su aporte y no, por el instructor del proceso al momento de hacer el estudio de admisibilidad del medio de control. (…). Del escrito introductorio, no se observa que carezca del requisito que echa de menos el demandante respecto de las pruebas que debe aportar el accionante, al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se decida la legalidad de un acto electoral, como lo es el de elección del concejal demandado. (…). Así las cosas, forzoso se torna en concluir, que la demanda no resulta ser inepta por carencia de cumplimiento de requisitos formales, como lo es, el hecho de aportar las pruebas que pretende hacer valer para demostrar la presunta ilegalidad del actor electoral, toda vez que del escrito introductorio se puede establecer con certeza que sí hizo uso de su derecho de postulación probatorio. Lo que ocurre en este caso, es que con el Cd que se anexó a la demanda, por un error tecnológico, como lo alegó el demandante al momento de subsanar su yerro, no cargaron los documentos que anunció contendría el disco compacto, situación que a la luz del derecho procesal, no deviene en una ineptitud sustantiva de la demanda, porque como ya se advirtió, el accionante postuló este y otros medios de convicción y aportó en el texto mismo de la demanda algunos de ellos. No se desconoce, que el error del demandante al no remitir con su escrito demandatorio las fotos y los videos a los que alude, puede conllevar a que la parte demandada no conociera al momento de ser notificada de la demanda su contenido, situación que de suyo no comporta una ineptitud sustantiva de la demanda, sino la necesidad de adoptar una medida de corrección por parte del juez como instructor del proceso, quien dentro de su autonomía funcional y con el respeto al debido proceso de los sujetos procesales, puede optar por una decisión que estime mejor se adecúe al trámite procesal, esto es, saneando el proceso de cualquier irregularidad, con el fin de lograr llevar al mejor término la resolución del problema jurídico puesto en su conocimiento. Por manera que, al no encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de cumplimiento de los requisitos formales, esta instancia determina confirmar la decisión adoptada por el a-quo.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función interpretativa del juez, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De las excepciones previas y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P: A.Y.B., radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02; Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 29 de noviembre de 2005, MP. J.A.R.. En cuanto a las excepciones previas o dilatorias y cuándo deben ser resueltas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B, auto del 30 de agosto de 2018, M.P: R.P.G., Radicado No. 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 166



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00489-01


Actor: C.J.F.B.


Demandado: LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, PERÍODO 2020-2023




Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandado, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima, no encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


1. El señor Carlos Julio Fernández Bonilla, actuando en nombre propio, presentó el 5 de diciembre de 20191, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros:


PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de Elección de fecha 8 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora General del Departamento del Tolima, declaro (sic) la elección del señor LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO como DIPUTADO de la Asamblea Departamental del Tolima, para el periodo 2020-2023, como consta en el Referido Formulario E-26 ASA, notificado en estrados el 8 de noviembre de 2019 y que se anexa a la presente.

SEGUNDA: Que de la anterior declaración de Nulidad de la Elección declarada del ciudadano LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO, se oficie al Órgano Electoral competente, para que proceda de conformidad.


TERCERA: Que de la anterior declaración de Nulidad de la Elección declarada del ciudadano LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO, se oficie al presidente de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, para que proceda de conformidad.


CUARTA: Que se realicen las demás declaraciones de Ley.


      1. Hechos


2. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo en todo el país los comicios regionales, con el fin de elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.


3. Después de surtir los procedimientos propios del proceso electoral, la comisión escrutadora general del Departamento del Tolima, el 8 de noviembre de 2019, declaró la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Tolima, en el que consta que resultó electo el demandado.


4. Manifestó que, el señor Luis Fernando Lombo Lozano es un reconocido militante del Partido de la U, militancia que ha sido ejercida en el municipio de M., localidad donde realizó su campaña y por ello le ha servido de plataforma política para sus aspiraciones.


5. Indicó, que para la alcaldía del municipio de M., el Partido de la U entregó en la modalidad de coalición, aval a la señora María Del Pilar Rojas Liévano, organización política a la pertenece el demandado. Para demostrar su dicho, adjuntó copia del documento que otorga el aval y el acuerdo de coalición celebrado.


6. Adujo, que igualmente la colectividad...

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