AUTO nº 73001-23-33-000-2020-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712533

AUTO nº 73001-23-33-000-2020-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00427-01
Fecha de la decisión02 Diciembre 2020

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN HABEAS CORPUS / ACREDITACIÓN DEL TRÁMITE DE LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA - Por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué / SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS PARA ABRIR INVESTIGACIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS - Se escapa de la órbita del juez de habeas corpus

¿Es procedente declarar la privación ilegal de la libertad pese a la obtención de la misma durante el trámite del hábeas corpus? (…) [Para la Sala,] dado que quedó debidamente acreditado que el señor [W.G.P.] recobró su libertad por pena cumplida, no hay duda en que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se recepcionó por el Tribunal de instancia la solicitud de hábeas corpus (23 de noviembre de 2020) el actor se encontraba recluido en centro carcelario, el día 27 siguiente recobró su libertad, como quedó acreditado. Ahora, en cuanto al cargo propuesto en la impugnación relacionado con presuntas irregularidades en que pudo incurrir el “dragoneante [L.A.]”, y por lo cual solicita se [abran] las investigaciones disciplinaria y penal a que haya lugar, se advierte que ello escapa de la órbita de competencia del J. de hábeas corpus, ni se aportó pruebas al respecto que amerite compulsar copias. De conformidad con lo expuesto, el Despacho [modificará] la decisión del 24 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor [W.G.P.] para, en su lugar, [declarar la carencia actual de objeto por hecho superado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00427-01(HC)

Actor: W.G.P.

Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ

El Despacho decide la impugnación[1] interpuesta por el señor W.G.P., en nombre propio, contra la decisión del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sala unitaria[2], a través de la cual denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite trascribir los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio, de acuerdo con la información obrante en el expediente electrónico:

«[…] 1. FUI CONDENADO A 5 AÑOS 4 MESES.

2. SEGÚN EL AUTO No. 1821 DE 22 DE OCTUBRE DE 2020. TENGO 62 MESES, 25 DÍAS Y 06 HORAS, ENTRE FISICO Y REDENCION POR ENSEÑANZA, DICE EL AUTO (1821), QUE ME HACE FALTA PARA RECOBRAR MI LIBERTAD UN (1) MES, CUATRO (4) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

3. SOLICITE A REGISTRO Y CONTROL DEL INPEC QUE ME LIQUIDARA LAS HORAS DE REDENCION DE ABRIL HASTA SEPTIEMBRE DE 2020 Y CON EL CERTIFICADO No. 17941553 ME DA 516 HORAS, LO QUE EQUIVALE A 43 DIAS DE REDENCION, Y SUS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE CONDUCTA DESDE 29/02/2016 HASTA 28/10/2020.

4. EL DEPARTAMENTO DE JURIDICA ME INFORMA POR ESCRITO QUE MEDIANTE OFICIO NO. 2020EE017374 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2020 SE ENVIO LA RESPECIVA DOCUMENTACION AL JUZGADO SEXTO (6) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PARA SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA.

5. COMO PUEDE USTED VER TENGO UN TOTAL ENTRE FISICO Y REDENCION 62 MESES, 25 DÍAS, 06 HORAS 1 MES, 13 DIAS (CERT 17941553 POR 516 HORAS, 13 DÍAS) 26 DIAS (OCTUBRE 23 HASTA NOVIEMBRE 17 DE 2020) TOTAL 65 MESES, 4 DIAS, 6 HORAS. […]»

1.2. Pretensiones.

D. escrito petitorio, entiende la Consejera ponente que el actor pretende que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concederle la libertad de manera inmediata por pena cumplida.

1.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal de instancia mediante auto del 23 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento del asunto y, ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que rindiera informe acerca de las condiciones de la privación de la libertad en que se encuentra el señor G.P..

Así mismo, le requirió remitir con destino al expediente «el archivo digital en el que consten las piezas documentales más relevantes del expediente o carpeta contentiva de la actuación que se le sigue al señor W.G.P., para la práctica de la inspección judicial, de conformidad con el artículo 5° de la ley 1095 de 2006».

1.4. Informes rendidos.

1.4.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

El J. titular del despacho, rindió informe en los siguientes términos:

«[…] Frente al referido hábeas corpus, se debe indicar que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12/10/2018, condenó a W.G.P., la pena de 64 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El sentenciado ha permanecido privado de la libertad, por cuenta de este asunto, en dos oportunidades, así 1) los días 1y 2 de junio de 2012 y 2) desde el 26/02/2016.

Siendo del caso indicar que con ocasión a la presente acción de hábeas corpus éste Despacho el día de hoy mediante Auto N° 2005, estudió la posible libertad por pena cumplida decisión en la que se indicó: "Tenemos que el condenado W.G.P., descuenta pena en razón de las presentes diligencias en dos oportunidades, así: 1) los días 01 y 02 de junio de 2012, y 2) desde el 26 de febrero de 2016, a hoy 24/11/2020, lleva privado de su libertad de manera física 56 meses y 29 días, más el tiempo reconocido como redención de pena —6 meses, 28 días, nos arroja un tiempo total de 63 meses y 27 días, lapso que resulta ser inferior a la pena de prisión que se le vigila en las presente diligencias, es por ello que se negará la solicitud de libertad por pena cumplida."

Además de lo anterior y teniendo en cuenta que al condenado no se le ha redimido pena por los meses de octubre y noviembre de 2020, se ordenó requerir al Director de COIBA para que envíe los certificados de cómputo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, para lo anterior se libró el oficio N° 1084.

Es del caso indicar señor J., que la presente acción de hábeas corpus solo procede en dos situaciones una es la privación ilícita de la libertad y la segunda es la prolongación ilícita de la privación de la libertad, y observa este Despacho que en las presentes diligencias no se cumple ninguna de las dos toda vez que como ya se indicó, la accionante se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida por la autoridad competente, es decir no está privada de la libertad forma ilícita, y tampoco se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad, toda vez que aún no se cumple la pena impuesta por el Juzgado fallador, por lo que entonces tampoco se le ha prolongado de manera ilícita la privación de la libertad.

Con todo lo anterior se evidencia que este Juzgado no le ha vulnerado ningún Derecho Fundamental a W.G.P., pues, no existe en las presentes diligencias ni privación llega/de la libertad, ni prolongación ilegal de la privación de la libertad, situaciones estas que son las únicas que autorizarían la intervención del J. Constitucional de Hábeas Corpus, por lo que entonces, muy respetuosamente se le solicita declarar improcedente la presente acción Constitucional de Hábeas Corpus. […]».

1.5. Decisión de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima[3], a través de providencia del 24 de noviembre de 2020, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus al considerar que es el J. de Ejecución de Penas el llamado a resolver lo pertinente a la solicitud de libertad invocada por el actor por pena cumplida. Exactamente señaló:

«[…] Finalmente, el día de hoy el despacho accionado expidió la providencia No.2005, a través de la cual negó nuevamente la libertad por pena cumplida al señor W.G.P. al advertir que ha pagado un total 63 meses y 27 días correspondientes a i) 56 meses y 29 días de tiempo físico y ii) 6 meses y 28 días por redención de pena; adicionalmente solicitó al Director del Coiba los certificados de redención de pena de los meses de octubre...

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